Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 333/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente333/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 86/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 201/2016))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs penal y administrativa del octavo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el seis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** representante legal de la parte quejosa **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en la Queja Administrativa 86/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila, y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al fallar el Recurso de Queja 201/2016, de su índice.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 333/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada, del proveído en el que se informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran las razones que sustentan que el criterio fue abandonado o superado; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. en vigor y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por **********, autorizado en términos amplios del artículo 12, primer párrafo, de la Ley de A. por **********., parte quejosa en la Queja Administrativa 86/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila, asunto que motivó la contradicción de tesis denunciada, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


  1. Queja Administrativa 86/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila, fallado por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de junio de dos mil dieciséis:


(…)

QUINTO.- Los agravios hechos valer por la parte recurrente resultan por una parte infundados y por otra fundados pero inoperantes, por las consideraciones que a continuación se expresan:


La parte recurrente se agravia en primer término que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 73, 107, fracción V, y demás relativos de la Ley de A.; 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia; 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque dice que el J. de Distrito fue incongruente, ya que si bien la quejosa señaló como acto reclamado el citatorio de diez de febrero del año en curso, lo cierto es que también reclamó del Administrador Desconcentrado de Recaudación de Coahuila de Zaragoza “2”, las consecuencias jurídicas de ese acto, esto es, el procedimiento administrativo de ejecución, por la falta de emplazamiento del crédito fiscal combatido; y, que contrario a lo considerado por el a quo, la impetrante no pidió la suspensión para evitar la desposesión de los muebles que dice le fueron embargados, sino respecto del cobro de un crédito fiscal, así como de su ejecución, pues el embargo ya se llevó a cabo.


Como se adelantó, en principio, no le asiste razón a la recurrente, ya que de la lectura del auto impugnado, se desprende que el J. de Distrito aun cuando no abundó, sí atendió a lo planteado como actos reclamados, ya que por lo que respecta al crédito fiscal, al citatorio de diez de febrero de dos mil dieciséis, y su consecuencia consistente en el requerimiento de pago, sí se pronunció, pues estableció que era improcedente otorgar la suspensión solicitada porque se trataba de actos consumados, ya que la propia quejosa en su escrito aclaratorio había reconocido que el once de febrero del año en curso, se llevó a cabo en el domicilio de la empresa **********, la diligencia de requerimiento de pago y embargo en la que se sustrajeron diversos bienes muebles, y que por tanto de concederse la medida cautelar de trato, se estarían dando efectos restitutorios a la misma, que son propios de la sentencia definitiva que llegue a pronunciarse en el juicio principal; de ahí, que ante la existencia de dicho pronunciamiento, es evidente que el J. de Distrito no emitió una resolución incongruente, pues atendió la cuestión que efectivamente le fue planteada.


Consideraciones éstas, que la recurrente omite combatir eficazmente, concretamente las que llevaron al J. Federal a negar la suspensión provisional de los actos reclamados, pues no controvierte, lo relativo a que los actos reclamados consistentes en el crédito fiscal, el citatorio de diez de febrero de dos mil dieciséis, y la diligencia de requerimiento de pago para hacer efectivo el crédito tenían el carácter de consumados, ni lo relativo a que de concederse la suspensión respecto de las consecuencias del cobro del crédito fiscal que se le realizó, se darían efectos restitutorios que solo son propios de la sentencia que se llegara a pronunciar.


Por ello, se afirma que las alegaciones de la revisionista son insuficientes por no ocuparse de aspectos fundamentales de lo resuelto, de tal suerte que no es posible complementarlas jurídicamente, por tratarse de una materia en la que impera el principio de estricto derecho, pues el presente caso no se adecua a alguno de los supuestos de suplencia de la queja deficiente a que alude el artículo 79 de la Ley de A..


Consecuentemente, si la inconforme en su único motivo de disenso es omisa en controvertir a través de razonamientos lógico jurídicos las consideraciones destacadas expresadas por el resolutor constitucional en el auto recurrido en queja, el mismo deviene inoperante por insuficiente.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia XI.2o.J/27, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 1932, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


AGRAVIOS INOPERANTES.” (Se transcribe).


Por otra parte, no se desatiende que la recurrente también se agravia de que al promover el juicio de garantías no se señaló como acto reclamado el embargo de bienes ni la desposesión de los mismos, y que además contrario a lo que razonó el J. de Distrito la quejosa en términos del artículo 128, fracción I, de la Ley de A., tiene interés jurídico para solicitar la medida cautelar porque el embargo recayó en bienes que son de su propiedad, ya que los mismos se encontraban en su domicilio y que por ello se presume que son suyos, en términos de los ordinales 1700 y 1704, fracción I, del Código Civil de Coahuila y sus correlativos 798 y 802 del Código Civil Federal, además de que obran en autos constancias que demuestran que a la impetrante se le fincó un crédito fiscal, que fue notificada del mismo y...

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