Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente18/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-85/2015 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-453/2000))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR El Segundo tribunal colegiado en materias penal y civil del vigésimo circuito, el tercer tribunal colegiado del quinto circuito (actual segundo tribunal colegiado EN MATERIAS CIVIL y de trabajo del quinto circuito) y el primer tribunal colegiado del décimo circuito (actual tribunal colegiado en materiaS civil y de trabajo del décimo circuito).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 18/2016, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; cuyo posible tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío deben cumplir los requisitos establecidos en la fracción III, del artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el numeral 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para que, conjuntamente con el estado de cuenta certificado correspondiente, se les pueda otorgar el carácter de título ejecutivo al que se refiere el artículo 68 de este último ordenamiento?


I. ANTECEDENTES


  1. Los magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho tribunal en el juicio de amparo directo ********** (antes **********), el criterio del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), al resolver el amparo directo **********, que dio lugar a la tesis aislada V.3º.6 C (9a.) con el rubro: CRÉDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO. LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS NO HACE INEFICAZ EL CONTRATO PARA EJERCITAR LA VÍA EJECUTIVA”, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito), al resolver el amparo en revisión **********, del que derivó la tesis X.1o.21 C (9a.) de rubro: CONTRATO DE CRÉDITO. PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO, ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LAS EXIGENCIAS QUE LA LEY CONTEMPLA.”.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, donde sostuvo que la posible contradicción se genera porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** y lo resuelto por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el amparo directo **********, establecieron que conforme al artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


  1. En cambio, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, señaló que para que el contrato refaccionario de habilitación o avío integre título ejecutivo, debe ajustarse a lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 326, fracción III, en concordancia con el numeral 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, que entre otras cosas, debe firmarse ante dos testigos y ratificarse ante el encargado del Registro Público.


  1. Por otra parte, solicitó a la Presidencia de los ahora Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, la versión digital del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice, respectivamente, se encuentra vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado y, requirió al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, copia certificada de las ejecutorias y en su caso, el archivo electrónico relativo a la versión digitalizada obtenida del original de las ejecutorias. Finalmente, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes tienen lugar en la materia civil y ordenó el turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Por auto de primero de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a la sala que preside y, al encontrarse satisfecho el requerimiento formulado en el auto de admisión, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


III.COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)1”.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal2 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente3.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado4, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, como se verá a continuación.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito resolvió el amparo directo **********,...

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