Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 214/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expediente214/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 324/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 214/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 214/2016


quejosas: ***** y *****

INCONFORME: *****



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: miguel oscar casillas sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 9 de noviembre de 2016.

Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de inconformidad 214/2016, interpuesto por *****.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de sucesión testamentaria y recurso de apelación


El 6 de julio de 1977, ***** y ***** denunciaron la sucesión testamentaria a bienes de *****.1 El 10 de marzo de 1978 se declaró válido el testamento público abierto otorgado por la de cujus. Una vez que ***** en su carácter de albacea de la sucesión a bienes, anexara el inventario, presentara el avalúo correspondiente y rindiera cuentas, procedió a presentar el proyecto de partición por escrito presentado el 23 de febrero de 2006. Seguidos los trámites respectivos, el J. Segundo de lo Familiar del Distrito Federal dictó sentencia el 19 de noviembre de 2014, en la cual aprobó por resolución judicial el proyecto de partición de la sucesión testamentaria. En dicha resolución el J. adjudicó dos bienes inmuebles de conformidad con lo siguiente: 25% a *****, y 25% en partes iguales a la sucesión de *****, así como a *****, *****, ***** y *****.2


Inconformes con esta determinación, ***** y *****, albaceas de las sucesiones de ***** y *****—así como herederas y adjudicatarias de la sucesión de *****—, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue turnado a la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Seguidos los trámites respectivos, la Sala dictó sentencia el 3 de marzo de 2015, en la cual confirmó la sentencia definitiva de primera instancia.3


  1. Juicio de amparo directo y su correspondiente resolución


En contra de la resolución anterior, ***** y ***** promovieron juicio de amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente ****/****.4


El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en el sentido de conceder el amparo a las quejosas, pues consideró que la autoridad responsable no dio respuesta debidamente a los argumentos planteados en el recurso de apelación. A juicio del Tribunal Colegiado, la sala fue omisa en analizar el agravio consistente en que el J. de primera instancia adjudicó el inmueble en disputa dentro de la sucesión de *****, sin tomar en cuenta que dicho bien se encontraba ya adjudicado dentro del juicio de sucesión testamentaria de *****.5


En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable que:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y


  1. En su lugar emitiera otra en la que, tomando en cuenta las consideraciones de la ejecutoria de amparo, resolviera sobre el agravio al que no se dio respuesta debidamente, mismo que fue planteado en contra de la sentencia de primera instancia.


  1. Con plenitud de jurisdicción, resolviera conforme a derecho.6


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


El 3 de diciembre de 2015, en cumplimiento de la sentencia de amparo, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió una nueva resolución, dentro de la cual dejó insubsistente la sentencia de 3 de marzo de 2015, y procedió a analizar el agravio destacado por el Tribunal Colegiado, declarándolo fundado en atención a que el inmueble en disputa efectivamente correspondía a la sucesión y herencia de *****. Al respecto, el Tribunal Colegiado destacó que éste lo adquirió como un bien hereditario por lo que no pasó a formar parte de la sociedad conyugal entre él y *****.


En este orden de ideas, la sala responsable modificó el segundo punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de suprimir la adjudicación que realizó sobre el inmueble en cuestión, por no formar parte del acervo hereditario de *****.7


El 14 de enero de 2016, y una vez que ninguna de las partes agotó la vista correspondiente, el Tribunal Colegiado dictó una resolución en la cual tuvo por cumplida sin excesos ni defectos la sentencia de amparo dictada el 12 de noviembre de 2015. Al respecto, el Tribunal Colegiado expuso que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva, en la cual atendió a las consideraciones de la ejecutoria, resolvió lo conducente sobre los argumentos que no fueron estudiados y resolvió con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho procedía.8


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 8 de febrero de 2016 ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la tercero interesada ***** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior. En términos generales, la tercero interesada manifestó que hubo exceso en el cumplimiento, porque la responsable no tomó en cuenta que existía una sentencia firme en la sección de inventario y avalúo acerca del inmueble en cuestión, misma que no fue recurrida por ninguna de las partes. Así, a decir de la tercero interesada, dicho bien sí formaba parte de la sucesión de la de cujus y en esa medida tanto la sala como el Tribunal Colegiado estaban obligados a declarar el imposible cumplimiento de la ejecutoria de amparo.9


El 16 de febrero de 2016, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mencionado escrito y los cuadernos correspondientes.10 Posteriormente, por proveído de 18 de febrero de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, y ordenó la formación y registro del expediente con el número 214/2016.11 Finalmente, el 6 de abril de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.12


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo vigente; así como en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad que nos ocupa es oportuno, pues fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Efectivamente, de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la tercero interesada el viernes 15 de enero de 2016,13 surtiendo efectos el lunes 18 de enero siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes 19 de enero al miércoles 10 de febrero de 2016, descontándose los días 23, 24, 30, 31 de enero, así como 1, 5 y 7 de febrero, por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el lunes 8 de febrero de 2016,14 resulta evidente que el recurso es oportuno.


V. ESTUDIO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio de la tercero interesada es infundado y, consecuentemente, lo procedente es confirmar la resolución de 14 de enero de 2016, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo ****/****.


Para arribar a esta conclusión, resulta necesario analizar si la sentencia de cumplimiento acata todos y cada uno de los aspectos definidos en la ejecutoria de amparo para el otorgamiento de la protección constitucional, con base en un estudio comparativo entre dicha sentencia y la resolución de cumplimiento.


En el caso, como se observa de los antecedentes de la presente resolución, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia definitiva el 12 de noviembre de 2015 dentro del juicio de amparo directo *****, en el sentido de conceder el amparo a ***** y *****, para el efecto de que la autoridad responsable:



  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y


  1. En su lugar emitiera otra en la que, tomando en cuenta las consideraciones de la ejecutoria de amparo, resolviera sobre el agravio al que no se dio respuesta debidamente, mismo que fue planteado en contra de la sentencia de primera instancia.


  1. Con plenitud de jurisdicción, resolviera conforme a derecho.15


Del...

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