Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 574/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente574/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.P. 138/2015))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,



RECURSO DE INCONFORMIDAD 574/2016

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 574/2016

INCONFORME: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: G.S. OCHOA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 5 de octubre de 2016.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 574/2016 interpuesto en contra del auto de 30 de marzo de 2016 del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015 en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, ********** presentó demanda de amparo en contra de la resolución de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Oaxaca en el toca penal **********.


Acto seguido, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la admitió a trámite ordenando su registro y formada en el expediente **********.


Posteriormente, en sesión plenaria de 25 de enero de 2016, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección constitucional al quejoso para los siguientes efectos: (1) que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y (2) en su lugar dictara una nueva, enmendando el vicio de legalidad advertido, esto es, valorara todos y cada uno de los elementos de prueba que existen en la causa penal de origen, dentro de ellos, los dictámenes en mecánica de hechos, suscritos el 17 de octubre de 2012 y 3 de septiembre de 2013, por los peritos ********** y **********, respectivamente, los cuales integran la prueba pericial, ello, en relación con el resto del material probatorio, determinando el valor que les corresponde, desde luego, con libertad de jurisdicción pero fundada y motivadamente.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia del amparo directo la Sala responsable el 11 de febrero de 2016 mediante el oficio ********** remitió copia de la resolución del día 10 anterior, mediante la que resolvió en el apartado de vistos dejar insubsistente la resolución de 24 de septiembre de 2014, y revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que de una valoración conjunta de las pruebas aportadas a juicio concluyó que no se habían acreditado los delitos culposos de lesiones y daños cometidos, el primero en agravio de ********** y **********, y el segundo en perjuicio de **********.


Así mismo, por acuerdo plenario de 30 de marzo de 2016, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo por la que concedió el amparo solicitado al quejoso.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. El 13 de abril de 2016, los terceros interesados ********** y ********** interpusieron recurso de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento. Mediante oficio número ********** de 22 de abril siguiente, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.


El 29 de abril de 2015, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 574/2016. Finalmente, el 21 de junio de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el juicio de amparo causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso interpuesto por **********. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al tercero interesado el 31 de marzo de 20161, surtiendo efectos dicha notificación el 1 de abril del mismo año. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 4 al 22 de abril de 2016, descontándose los días 9 y 10 de abril del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó el 13 de abril de 2016, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Oportunidad del recurso interpuesto por **********. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por comparecencia a la tercero interesada el 5 de abril de 20162, surtiendo efectos dicha notificación el 6 de abril del mismo año. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 7 al 27 de abril del año en curso, descontándose los días 9, 10, 16 y 17 de abril, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó el 13 de abril de 2016, es evidente que el recurso es oportuno.


CUARTO. Acuerdo materia de la inconformidad. Por acuerdo de 30 de marzo de 2016, el Tribunal colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo con la siguiente argumentación:


[L]a Sala Penal responsable acató los efectos del fallo protector antes indicados con el número 2, dado que en esa resolución de diez de febrero de dos mil dieciséis emitió nueva sentencia en la que de los considerandos cuarto y quinto se puede apreciar que enmendó el vicio de legalidad advertido en la sentencia de amparo.

Ello porque, en esos apartados de la sentencia se puede advertir que, con la libertad de jurisdicción que le dejó el fallo constitucional, valoró el dictamen emitido por el ingeniero **********, perito en mecánica de hechos del Representante Social, sobre todo, los dictámenes en la propia materia emitidos por ********** y **********, peritos de la defensa y tercero en discordia, respectivamente, pues negó valor a los dictámenes emitidos por el perito ministerial y tercero en discordia y concedió valor probatorio pleno al dictamen del perito de la defensa e indicó que los dictámenes de los peritos ministerial y tercero en discordia no se vinculan entre sí ni con la opinión pericial emitida por el perito de la defensa; todo ello con base en los fundamentos y motivos que, a su juicio, dijo sustentan su consideración.

Luego, indicó que de la confrontación que realizó de las pruebas de cargo con los dictámenes en cuestión se llega a la conclusión de que el conductor del camión tipo volteo, sin placas de circulación, infringió el Reglamento de Tránsito en vigor en el Estado al cambiar intempestivamente de un carril a otro, cruzando la trayectoria de otro vehículo y provocando un accidente al no tomar el correspondiente para dar la vuelta a la izquierda o conservar el carril izquierdo entorpeciendo la circulación rápida de éste, excepto para efectuar rebases, falta de precaución para conducir, provocando choque y lesiones a los pasajeros del vehículo de motor marca Nissan tipo Tsuru.

Que por ello, concluyó la responsable, no quedaron plenamente comprobados los dos delitos culposos, uno con resultado de lesiones en agravio de ********** y **********, y otro de daños en perjuicio de **********, menos la plena responsabilidad penal del acusado aquí quejoso en su comisión; motivo por el cual revocó la sentencia condenatoria recurrida y en su lugar absolvió a dicho sujeto activo de la acusación ministerial formulada en su contra.

De ahí, no asiste razón a los mencionados terceros interesados, dado que para negar valor probatorio a los dictámenes en mecánica de hechos del ingeniero ********** y de **********, peritos del Representante Social y tercero en discordia, respectivamente, la Sala Penal responsable sostuvo que ello se debía porque las personas que los...

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