Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 227/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente227/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 816/2000),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 188/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 187/2016)))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio ST-27/2016, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 30798/2016, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, con el número de folio 28529-MINTER, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado tribunal colegiado, al resolver el juicio de amparo directo ***********; en contra de lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ***********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 227/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informara si el criterio respectivo está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado, y al Centro de Documentación y Análisis copia certificada de la ejecutoria dictada por este último tribunal colegiado; a su vez, ordenó que pasaran los autos al M.E.M.M.I., para su estudio.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, requirió a los Presidentes de los tribunales colegiados contendientes la versión digitalizada de la demanda que dio origen los respectivos juicios de amparo directo.


CUARTO. Por acuerdos de ocho, once y quince de julio, y veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los tribunales colegiados y al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación dando cumplimiento a lo requerido; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., en virtud de que el expediente quedó debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes que se obtienen de las ejecutorias respectivas.

I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo ***********.


Antecedentes.

  1. El cinco de junio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, una trabajadora demandó de una empresa el cumplimiento del contrato de trabajo, la reinstalación en el puesto de Gerente de Operaciones y/o la indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado, así como el pago de horas extras; manifestó en esencia que laboró en una jornada de trabajo de las siete horas con quince minutos a las diecisiete horas, de lunes a sábado, con una hora para tomar sus alimentos.

  2. La demandada contestó que la actora laboró en una jornada de las siete horas con quince minutos a las quince horas, de lunes a sábado de cada semana, por lo cual laboró un total de cuarenta y tres horas, cantidad que no rebasa el máximo permitido por la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta improcedente el pago por jornada extraordinaria.

  3. En el laudo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje condenó a la demandada a reinstalar a la actora, el pago de salarios caídos y el pago de horas extras.

  4. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo.



Sentencia.

  • En parte del quinto motivo de disenso, esencialmente se aduce que la Junta responsable omitió realizar el estudio de verosimilitud del reclamo de horas, tal como lo reclamó en el punto 4 de su contestación de demanda, puesto que dicha Junta debió atender la naturaleza del trabajo, siendo que en el caso, las funciones desempeñadas por la actora, fueron como Gerente de Operaciones, de tal manera que al ser una trabajadora de alta jerarquía, era obvio que el trabajo le resultaba discrecional, por lo que resultaba improcedente el pago de horas extras; y al respecto, citó la siguiente tesis aislada, de rubro: “TIEMPO EXTRAORDINARIO, PAGO IMPROCEDENTE. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE ALTA JERARQUÍA”.

  • Asimismo, se aduce que a la actora le correspondía la carga probatoria de las horas extras que dijo haber laborado, porque al ser un puesto directivo y su horario era discrecional, no firmaba entrada y salida, el patrón estaba imposibilitado para acreditar su horario, por lo que al atribuirle la carga de la prueba, se le está dejando en estado de indefensión; en apoyo a sus argumentos, citó la tesis aislada de rubro: “TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR CUANDO NO ESTÁ SUJETO A UN HORARIO Y SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL PATRÓN, POR SER UN ALTO DIRECTIVO”.

  • Lo que debe desestimarse, porque el hecho de que la actora ocupara un puesto de gerente y no firmara sus entradas y salidas, no imposibilita a la patronal demandada (quejosa) a demostrar mediante otros medios de prueba, como la testimonial, la jornada laboral de la actora.

  • Aunado a ello, debe indicarse que el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo vigente, no hace distinción en cuanto a la categoría o naturaleza de confianza de las labores que realice un trabajador, para que al patrón se le exima de demostrar la jornada ordinaria o extraordinaria, pues la única excepción es cuando la jornada extraordinaria exceda de nueve horas semanales.

  • De ahí que no le asista la razón a la quejosa al aducir que al realizar la quejosa funciones como Gerente de Operaciones, no le correspondía la carga procesal de acreditar la jornada extraordinaria, pues el referido precepto no establece distinción en cuanto al débito procesal de demostrar la jornada extraordinaria con respecto a la categoría o naturaleza de confianza de las labores que realice un trabajador.

  • Conforme lo expuesto, se considera que no le beneficia a la quejosa la tesis aislada que invoca, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es: “TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR CUANDO NO ESTÁ SUJETO A UN HORARIO Y SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL PATRÓN, POR SER UN ALTO DIRECTIVO”.


II. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********.


Antecedentes.

  1. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, un trabajador demandó de Aeromexpress, sociedad anónima de capital variable, entre otras prestaciones, indemnización constitucional y salarios caídos, por despido injustificado; así mismo reclamó el pago de cuatro horas extras diarias por el último año de servicios prestados, ya que en este...

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