Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente214/2016
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 10/2015),PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 6/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Pleno en materia civil del tercer circuito y el pleno del vigésimo segundo circuito.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis número 214/2016, y en la que se analizará si existe o no la contradicción denunciada por **********, autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo **********.

I ANTECEDENTES



  1. Denuncia de contradicción. **********, autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis ********** y el emitido por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito al resolver la diversa contradicción de tesis **********. Dicha denuncia fue presentada por medio del escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis mediante el acuerdo dictado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, donde se consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la Primera Sala, porque los criterios contendientes correspondían a la materia civil, competencia de dicho órgano. Asimismo, ordenó requerir a la presidencia de los Plenos contendientes la versión digital del original o copia certificada de la sentencia emitida por dichos órganos, así como el informe de si tal criterio se encontraba vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro J.R.C.D..


  1. El Presidente de la Primera Sala radicó el expediente al considerar que se encontraba debidamente integrada la contradicción de tesis y envió el expediente al ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia, por medio del auto del nueve de agosto de dos mil dieciséis.

III COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Plenos de diversos Circuitos.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia proviene parte legítima, pues fue presentada por el autorizado de una de las partes dentro de uno de los asuntos que dieron origen a uno de los criterios de esta contradicción, es decir, del juicio de amparo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que participó en la Contradicción de Tesis **********, resuelta por el Pleno en Materia Civil de ese Circuito. Por tanto, formalmente se encuentra dentro de los supuestos de legitimación previstos en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo2.

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de existencia3 de las contradicciones de tesis fijados por este mismo órgano, consistentes esencialmente en lo siguiente:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Plenos de Circuito contendientes, al resolver las contradicciones de tesis que les fueron planteadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Esto se advierte de las resoluciones emitidas por los propios Plenos, tal como se expone a continuación.


  1. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil (amparo directo **********) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil (amparo directo **********), ambos del mismo circuito, emitió el siguiente criterio:


JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE PARA HACER VALER LAS ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL, QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.- El artículo 1055 bis del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, confiere al titular de un crédito con garantía real el derecho a ejercer las acciones que deriven de esa convención, a través del juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo al propio Código, a la legislación mercantil o a la civil aplicable; sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, porque cuando la propia legislación prevea un trámite especial en relación con el título en que se funda la acción, deberá preferirse del resto, por lo que si se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución -como acontece con el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución bancaria- procede el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, a pesar de que la suerte principal sea inferior al monto establecido por el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil, máxime que, de acuerdo con el numeral 1390 bis 1 de la mencionada legislación, el juicio oral no procede en asuntos que tengan prevista una tramitación especial.

  1. Dicho criterio fue adoptado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito para determinar si la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 bis del Código de Comercio, procedía en aquellos casos donde el documento fundatorio de la acción lo constituye un contrato de crédito con garantía real que, junto con el estado de cuenta suscrito por el contador de la institución bancaria, trae aparejada ejecución. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:


  1. El Pleno de Circuito señaló que la prerrogativa contenida en el artículo el artículo 1055 bis del Código de Comercio,4 que permite que al acreedor de un crédito con garantía real elegir las acciones en juicio no es absoluta, sino que debía atenderse al juicio que realmente corresponda, conforme a la normatividad aplicable, o sea, aquél que sea viable para exigir el pago del crédito respectivo o las acciones que de él se originen, mas no cualquier acción o vía. En apoyo a dicha consideración los Magistrados aludieron a lo expuesto por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 54/2011 en la cual se cual aclararon los supuestos en los que proceden, por regla general, las distintas vías previstas en dicho artículo5.


  1. De tal modo, precisaron que para determinar si procede el juicio oral mercantil, en los casos en que el actor cuente con un crédito con garantía real que trae aparejada ejecución, era necesario señalar cuáles son las acciones que se pueden ejercer a través de esa vía.


  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR