Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 234/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente234/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 70/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 290/2016),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 196/2016-1))

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 234/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 234/2016

SUSCITADO ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández

ELABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 13566/2016, recibido el veinte de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 290/2016 de su índice, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 196/2016, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito Judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 234/2016, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, Adolfo Romero Valdez promovió juicio de amparo indirecto contra el Director de Área de Salud en el Trabajo del Hospital General de la Zona Número 49 del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Jefe de Departamento de Pensiones de dicho Instituto, de quienes reclamó la negativa a dar cumplimiento a la resolución dictada dentro del recurso de inconformidad C.C. SIN/342/2015 y emitir la resolución de otorgamiento de pensión.


2. Por proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, admitió la demanda, la registró bajo el número 196/2016, y una vez agotado el procedimiento de ley, dictó sentencia de trece de junio de la misma anualidad, en el sentido de sobreseer en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que las autoridades señaladas como responsables, no tienen ese carácter para efectos de la procedencia del juicio de garantías.



3. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 70/2016 y, en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente por razón de la materia.


Señaló que el asunto debía ser conocido y resuelto por un Tribunal Colegiado especializado en materia administrativa, ya que de conformidad con el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dichos Tribunales conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distintos a la judicial, salvos los casos previstos en la fracción II del artículo 50 y la diversa III del artículo 51 del mismo ordenamiento, siendo que en el caso concreto el acto reclamado no proviene de una autoridad judicial, ni atañe a un procedimiento de extradición ni a una cuestión regulada por la materia penal, por tanto declinó la competencia a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


4. El recurso fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número 290/2016 y dar cuenta al Pleno del Tribunal a efecto de resolver lo conducente respecto a la competencia declinada.


Mediante acuerdo plenario de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal determinó no aceptar la competencia planteada por su homologo laboral, al considerar que los actos reclamados están vinculados con aspectos de seguridad social, que se encuentran inmersos en el campo del derecho del trabajo.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.

TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, mismo que puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico3. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condiciones:


  1. Que un tribunal colegiado de circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea, y


  1. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa4.


En el presente caso se actualizan ambos supuestos, en razón de que tanto el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Segundo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 196/2016.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos tribunales colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto.


Así, a fin de resolver el presente conflicto, esta Segunda Sala debe determinar qué tribunal colegiado es competente para conocer de un recurso de revisión promovido contra una sentencia de amparo indirecto, que resolvió sobreseer en el juicio de garantías al concluir que lo reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues está relacionado con prestaciones de seguridad social, es decir, el Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo, porque dichos actos surgen entre el asegurado y el Instituto en un plano de coordinación establecido entre particulares en igualdad de circunstancias.


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