Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 20/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 2. QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 7 DE ENERO DE 2016, PRONUNCIADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2015
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente20/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 370/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 3/2015))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 20/2016

incidente de inejecución de sentencia 20/2016

derivado del juicio de amparo INDIRECTO **********

quejosOs: **********





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto:

M.O.S. CONTRERAS





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.





V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O





  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido el veinte de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Mixtos en Tuxtla Gutiérrez y de Procesos Penales Federales en Cintalapa de F., en el Estado de Chiapas, y turnado en la misma fecha, al Juez Quinto de Distrito en el citado Estado, **********, ********** y **********, por derecho propio, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican:



AUTORIDADES RESPONSABLES:



  • Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chipas;

  • Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa del Estado de Chiapas; y

  • Cabildo del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa del Estado de Chiapas.



ACTO RECLAMADO:



  • La omisión en ejecutar el laudo de veintisiete de junio de dos mil doce en el juicio laboral **********.

  • La omisión de dar cumplimiento al referido laudo.



  1. Los quejosos señalaron como derechos violados, los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relataron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación pertinentes (fojas 2 a la 8 del juicio de amparo indirecto **********).



  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, adoptó las siguientes determinaciones:



  • Desechó la demanda respecto a la omisión de dar cumplimiento al laudo, reprochado al Síndico Municipal y Cabildo del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, del citado Estado, por considerar que no tenían la calidad de autoridades responsables, porque se encontraban en condiciones de igualdad en la relación laboral con los actores, basándose en la jurisprudencia de rubro: “ÓRGANOS DE GOBIERNO O DEPENDENCIAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”.1



  • Admitió a trámite la demanda de amparo respecto a la sala y la omisión de hacer cumplir el laudo correspondiente, misma que quedó registrada con el número ********** (fojas 9 a la 16 del juicio de amparo).



  1. Substanciado el juicio en todos sus trámites legales, el nueve de abril de dos mil quince, se celebró la audiencia constitucional, después de lo cual fue dictada sentencia, firmada el veintitrés siguiente en la que se concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:



...En vista de que existe solicitud del actor para que se efectúe el cumplimiento del laudo relativo, así como el dictado de acuerdos de apercibimiento y posterior determinación de hacer efectivas las multas a que alude el artículo 104 de la legislación de la materia, el tribunal laboral responsable deberá dictar las medidas legales a su alcance para verificar el resultado de la intervención de la autoridad hacendaria en el cobro de las mismas, además, acreditar que se verificó el requerimiento ordenado en proveído de cinco de enero de dos mil quince, así como el resultado de dicha diligencia.

En ese orden, previa solicitud del actor, deberá efectuarse el procedimiento respectivo hasta llevar a cabo la ejecución eficaz del laudo (incluso las medidas contempladas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado), sin permitir más evasivas en su cumplimiento, agotando todos los medios a su alcance para vencer la resistencia de la parte condenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en términos del derecho fundamental contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Fojas 29 a la 41 del juicio de amparo).



  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución del fallo protector. Seguido el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince, el juez de distrito consideró incumplida la ejecutoria de amparo; ordenó la remisión del expediente al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en turno, y requirió de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia (fojas 139 a 142 del juicio de amparo).



  1. CUARTO. Trámite del incidente de inejecución ********** (antes **********) ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por auto de presidencia del entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se abrió el incidente de inejecución con el número **********; asimismo requirió a la sala responsable para que demostrara el cumplimiento de la ejecutoria de amparo o en su defecto justificara los motivos por los que no diera cumplimiento (fojas 3 a 4 del expediente **********).


  1. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, se señaló que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cambiaba su denominación a Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido circuito y en consecuencia se dio de baja el incidente de inejecución de sentencia ********** y se registró nuevamente con el número **********.


  1. Posteriormente, en sesión celebrada el siete de enero de dos mil dieciséis, se dictaminó que la responsable incumplió el fallo protector y, con el proyecto de destitución, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República (fojas 181 a la 197 del cuaderno del Incidente **********).


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo del presidente de este Alto Tribunal de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se formó el expediente 20/2016, se admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia; se turnó el expediente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto respectivo; y se requirió a la sala responsable que diera cumplimiento a la ejecutoria o justificara su incumplimiento (fojas 5 a 9 del incidente de inejecución 20/2016).



  1. Finalmente, previo dictamen de la Ministra ponente, por acuerdo del presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal de doce de agosto de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en la citada Sala, devolviéndose los autos a la ponencia, para efectos de la formulación del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 198 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; porque se trata de un incidente de inejecución de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto; y se ubica en el supuesto comprendido en el Punto Cuarto del Acuerdo General 10/2013 del Tribunal Pleno, ya que no será necesario realizar ningún pronunciamiento de los referidos en las fracciones I o II del Punto Tercero del propio Acuerdo.



  1. SEGUNDO. El incidente de inejecución deberá reponerse para que el juez de distrito subsane las inconsistencias que inhiben el pronunciamiento sobre la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.



  1. Al respecto, el Tribunal Pleno ha establecido jurisprudencialmente2, que la intención que subyace al incidente de inejecución de sentencia no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino evitar la dilación en su cumplimiento (en su totalidad y correctamente), de tal suerte que el sistema de sanciones prevé la imposición de una multa, frente a cuyo cumplimiento posterior dado por las autoridades encargadas de acatar el fallo, podrá dar lugar a que no se continúe con el procedimiento que culmine con su separación del cargo y eventual consignación.



  1. La...

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