Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 238/2016)

Sentido del fallo18/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente238/2016
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-218/2015 CUADERNO AUXILIAR 703/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 238/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 238/2016.

RECURRENTEs: ***********.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandaron el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de veintinueve de enero de dos mil quince dictado por la citada Junta dentro del expediente laboral ********** .


SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes y señaló como terceros interesados al Instituto Mexicano del Seguro Social y a Ferrocarriles Nacionales de México.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número **********.


Seguidos los trámites de ley en cumplimiento a lo determinado en el oficio **********, suscrito por el S. Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en proveído de ocho de septiembre de dos mil quince, ordenó remitir el original del juicio de amparo directo ********** al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región para el dictado de la sentencia correspondiente.


Una vez recibido el juicio de amparo en comento, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar lo registró con el número de expediente auxiliar ********** y en sesión de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la que, por un lado, determinó conceder el amparo al quejoso **********, para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se emitiera otro en el que condenara al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que es portador de la enfermedad profesional a que alude y por tanto deberá otorgarle la correspondiente pensión por incapacidad permanente parcial; y por otra, en lo tocante a los quejosos **********, les negó el amparo y la protección constitucional solicitados.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En contra de dicha determinación, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, los quejosos **********, interpusieron recurso de revisión.


Una vez recibido el medio de impugnación en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente por auto de veinte de enero de dos mil dieciséis ordenó su registro como amparo directo en revisión 266/2016 y determinó desecharlo por considerar que en la demanda respectiva no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni en el fallo impugnado se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que no se cumplieron los requisitos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


QUINTO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el once de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos interpusieron el presente recurso de reclamación en contra del auto de veinte de enero del año mencionado, dictado en el amparo directo en revisión 266/2016.


SEXTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis se tuvo por interpuesto el presente medio de impugnación y se ordenó su turno al Ministro J.L.P. para su estudio.


SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del Ministro J.L.P..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento corresponde a la especialidad de esta Sala y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., al tratarse de la impugnación de un proveído de trámite emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso se interpuso por parte legitima, toda vez que se hizo valer por los quejosos en el juicio de amparo directo.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


De las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo reclamado de veinte de enero de dos mil dieciséis se notificó personalmente a la parte recurrente por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento el miércoles tres de febrero de dos mil dieciséis.


Por tanto, tal diligencia surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves cuatro del citado mes y año; por lo que, tomando en consideración que el cinco del mismo mes y año no debe considerarse para el cómputo de los plazos, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los días seis y siete por haber correspondido a días inhábiles por tratarse de sábado y domingo respectivamente, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de A., el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación de que se trata de conformidad con el artículo 104 de la Ley de A., corrió del lunes ocho al miércoles diez de febrero de la misma anualidad.

El recurso de reclamación fue interpuesto el día diez de febrero de dos mil dieciséis, por medio de la mensajería acelerada del Servicio Postal Mexicano (Mexpost)1 y recibida el once de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por lo que se concluye que fue interpuesto de forma oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que resulta aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO”.2


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Ferrocarriles Nacionales de México, las siguientes prestaciones:


1. Del Instituto Mexicano del Seguro Social: El otorgamiento de una pensión de invalidez en forma retroactiva y vitalicia; asimismo la valoración o revaloración médica para la recalificación de las pensiones de quienes tienen asignada una y en consecuencia el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad permanente parcial, debiendo ser pagada de forma correcta, retroactiva y vitalicia ya que presentaban padecimientos con importante disminución orgánico funcional que les impedía trabajar, mismas que habían contraído al estar expuestos, en ejercicio y con motivo de su trabajo personal subordinado a Ferrocarriles Nacionales de México.


2. De Ferrocarriles Nacionales de México: El pago de una pensión jubilatoria; el pago retroactivo de los montos correctos y diferencias de la pensión jubilatoria a que tienen...

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