Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 241/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Enero 2017
Número de expediente241/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-452/2015))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 241/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 241/2016

QUEJOsA Y RECURRENTE: AUTOFINANCIAMIENTO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboró: Lucina Bringas Calvario


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 241/2016, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Autofinanciamiento México, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Joaquín Cortés Torres, promovió juicio de amparo contra la sentencia de treinta de abril de dos mil quince dictada por la Primera Sala Regional del referido Tribunal Federal en el juicio contencioso administrativo **********1.


  1. SEGUNDO. La empresa quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Del asunto conoció el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, en auto de ocho de julio de dos mil quince2, la admitió a trámite, ordenó su registro con el número **********.


  1. Previos trámites de ley, el tres de noviembre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo3.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el catorce de diciembre de dos mil quince4, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Por auto de quince de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento estipuló que la sentencia causó ejecutoria; en el mismo proveído se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, por lo que ordenó la remisión del original del escrito de agravios y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. QUINTO. Desechamiento. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis6, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión, tomando en cuenta el proveído de quince de diciembre del año citado, en el que Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento manifestó que la sentencia impugnada causó ejecutoria (determinación que no fue combatida), por lo que el medio de impugnación resultó improcedente, y el fallo recurrido quedó firme; de conformidad con los artículos 91 de la Ley de Amparo y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. SEXTO. Recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación **********7 ante este Alto Tribunal. Del recurso conoció esta Segunda Sala, bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, y en el que se resolvió declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido8.


  1. SÉPTIMO. Admisión. En razón de lo anterior, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil dieciséis, ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 241/2016; turnó el asunto para su estudio y resolución al M.E.M.M.I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero interesado, al Agente del Ministerio Público y al citado Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN9.


  1. OCTAVO. Avocamiento. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente; y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado este expediente se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente10.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III; 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia recurrida de tres de noviembre de dos mil quince se notificó personalmente al apoderado legal de la quejosa el veintisiete siguiente11, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el treinta de noviembre de dos mil quince.


  1. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del uno al catorce de diciembre de dos mil quince; sin contar los días cinco, seis, doce y trece de diciembre por corresponder a sábados y domingos; y en consecuencia, ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el catorce de diciembre de dos mil quince12, es claro que se presentó de forma oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y el fallo que combate le resulta desfavorable, ya que se le negó la protección de la Justicia Federal solicitada; por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


  1. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.


  1. Al respecto, el escrito de expresión de agravios fue firmado por Joaquín Cortés Torres, representante legal de Autofinanciamiento México,...

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