Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 583/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente583/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-435/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 583/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 583/2016.

QUEJOSO: **********

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 583/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de mayo del año en cita, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de diecinueve de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el veinte de enero de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Ejecución de la sentencia de amparo. En cumplimiento de la anterior determinación, la responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que, mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, había dejado insubsistente la sentencia reclamada y, mediante oficio 0718, le envió copia certificada de la resolución dictada el once de febrero de dos mil dieciséis, en el toca **********, de cuyo contenido se ordenó dar vista a la parte quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de cuatro de abril de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, la parte tercera interesada interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de dos de mayo de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 583/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo civil.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de cuatro de abril de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente a la parte quejosa el cinco de ese mes y año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente; por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veintisiete de abril de dos mil dieciséis; debiendo excluir del cómputo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De ahí que, si el escrito de inconformidad se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis2, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la parte tercera interesada en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. La parte recurrente expuso en su escrito de agravios, lo que a continuación se sintetiza:



  • Violación a los principios de debido proceso, legalidad, exhaustividad, literalidad, congruencia, certeza y seguridad jurídica; en virtud de que ya existía un pronunciamiento previo –sentencia de dos de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado Septuagésimo Primero en Materia Civil del Distrito Federal en el juicio ordinario civil 229/2012– en el que se determinó que no le asistía la razón al quejoso por lo que hacía a la pretensión relativa al otorgamiento y firma de la escritura correspondiente ante Notario Público respecto del bien inmueble materia de la litis.


  • Exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; porque la responsable omitió tomar en consideración todas y cada una de las constancias que integran el expediente, y únicamente se centró en un nuevo estudio de las pruebas ofrecidas, en los términos de la sentencia de amparo.

  • Existe cosa juzgada en cuanto a la pretensión de la parte quejosa.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


“…En esa tesitura, la actitud de la vendedora, actora en el juicio natural, conculca el contenido de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, pues con su actitud fijó a su arbitrio el cumplimiento del contrato. Esto es así, porque al negarse en primer término a recibir la mensualidad de diciembre de dos mil diez, y con posterioridad a recibir el pago total del precio consignado por el comprador, impidió que éste diera cumplimiento a su obligación, cuando las partes pactaron que el comprador estaba en condiciones de cubrir antes el total requerido. --- Este tribunal colegiado no comparte el criterio asumido en la sentencia reclamada en cuanto se consideró que al haber desistido el demandado de la consignación del pago, fue en su entero perjuicio, al punto de que deba achacársele a él el incumplimiento. Con esto se dejó de lado la conducta desleal de su contraparte, pues se perdió de vista que su incumplimiento se debió a la conducta omisa de la vendedora, quien sin haber justificado en el juicio natural las causas que tuvo para no recibir el pago, ni para atender al llamado de su contraparte, respecto a la propuesta de notario público para formalizar el contrato de compraventa, le reclamó su rescisión. --- Ciertamente el artículo 233 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que cuando el acreedor se rehúse a recibir la cosa, podrá el deudor pedir la declaración de la liberación en contra del acreedor mediante juicio, pero esto no puede entenderse hasta el punto en el que, entablado el juicio contencioso por aquel que se estima defraudado en el cumplimiento de las obligaciones, como es el caso, en el que se alegó que el enjuiciado no pagó las mensualidades a las que se obligó e incluso se argumentó que se desconocían las razones por las cuales se dejó de pagar, pese a los requerimientos prejudiciales que existieron; aparece probado en autos la intención del demandado de cumplir con la obligación. --- Esto es, subsiste la obligación del demandado de hacer el pago del precio total del inmueble objeto de compraventa, pues la consignación y posterior desistimiento no lo eximen de ello, pero esto sólo daba lugar, de ser el caso,...

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