Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 216/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente216/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN 1/2015, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO 576/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 216/2016

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 216/2016, respecto del INCIDENTE por exceso o defecto EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN **********, DERIVADO DEL juicio de amparo directo **********


solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M..



COTEJÓ

SECRETARIO: jorge vázquez aguilera.

COLABORÓ: I.A.G.F..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 216/2016, planteada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en la que pide a este Alto Tribunal conocer del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión **********, derivado del juicio de amparo directo **********, de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en el caso se cumplen los requisitos formales y materiales necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga el citado asunto, cuyo punto de derecho implicaría establecer si con motivo del dictado de la ejecutoria que resuelve un juicio de amparo directo, queda o no sin materia la incidencia antes mencionada.

  1. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo a la información proporcionada por el mencionado órgano de control constitucional1, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de quince de mayo de dos mil catorce, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit –toca **********–, por la cual se modificó la sentencia dictada por la juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic en la causa **********.

  2. En esa determinación de alzada, emitida en cumplimiento de un diverso juicio de garantías2, se consideró al promovente de mérito penalmente responsable de los delitos de:

a) Homicidio calificado –hipótesis de ventaja–, en agravio del menor **********; y,

b) Abuso de autoridad, en detrimento de la sociedad.

  1. Por ambos injustos se le impusieron, entre otras penas, veinte años seis meses de prisión, multa de cincuenta días de salario mínimo y la obligación de reparar el daño.

  2. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil catorce, con fundamento en lo previsto en el ordinal 191 de la actual Ley de Amparo, la autoridad responsable de referencia decretó de plano la suspensión de la ejecución de la aludida sentencia.

  3. Por proveído de once de agosto de ese mismo año, el juez de la causa tuvo por recibido el oficio suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Sala Penal en mención, por el cual se le hizo de su conocimiento la medida cautelar otorgada.

  4. De la demanda de garantías tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito –amparo directo penal **********– y en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis se negó el amparo.

  5. El ocho de diciembre de dos mil quince, el inconforme en comento promovió incidente de incumplimiento a la suspensión, pues afirmó que el ocho de agosto de esa anualidad se ejecutó la orden de reaprehensión librada en su contra –misma que tuvo como origen precisamente la resolución combatida a través del juicio de amparo que promovió–3.

  1. TRÁMITE

  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de tres de marzo de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del indicado incidente.

  2. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de veinticinco de abril siguiente, se admitió a trámite la aludida solicitud –bajo el número 216/2016–. Asimismo, en ese proveído se dispuso que su conocimiento correspondía a esta Primera Sala –dado que el tema planteado se relaciona con la materia penal– y se turnaron los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio4.

  3. El Presidente de esta Primera Sala, mediante acuerdo de dieciocho de mayo subsecuente, decretó el abocamiento del caso y ordenó su envío a su Ponencia5.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para resolver la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal6; 40 de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Planteamiento del problema. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito solicitó a esta Suprema Corte atraiga el mencionado incidente, en atención a lo siguiente:

  1. El Máximo Tribunal del país, en diversos criterios jurisprudenciales, ha sostenido que los efectos de la suspensión son mantener las cosas en el estado que guardan en el momento de otorgarse, a fin de mantener viva la materia del amparo y así evitar que se ocasionen al peticionario de garantías daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

  2. Asimismo, ha señalado que conforme a la jurisprudencia P./J. 2/2010 del Pleno de esta Suprema Corte7, la denuncia sobre una posible violación a la referida suspensión no queda sin materia por el solo hecho de que se resuelva el juicio de amparo, determinando ese mismo P. al resolver la Contradicción de tesis 299/2013, que los Tribunales Colegiados de Circuito no están autorizados a inobservar la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, so pretexto incluso de considerarla inconvencional8.

  3. De ahí que estimara que el incidente promovido por el quejoso *********** reúna las características necesarias para que esta Corte lo resuelva, pues aunque en éste se aplica la nueva Ley de Amparo, es necesario determinar si las razones que dieron origen a la citada jurisprudencia P./J. 2/2010, de rubro: “VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA RELATIVA O, EN SU CASO, LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN ESA DENUNCIA, AL RESOLVERSE EL JUICIO DE AMPARO”, continúa vigente.

  4. Para ello sostiene que los numerales 206 a 209 de la Ley de Amparo vigente, contemplan la tramitación de la indicada incidencia “por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión”, el cual se puede promover en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo; sin embargo, tal legislación “podría interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la medida cautelar concedida, no tiene como consecuencia directa e inmediata fincar responsabilidad a las autoridades responsables por su trasgresión, sino requerir a las mismas para que cumplan cabalmente con la medida cautelar y en el supuesto de que no lo hagan entonces sí se haría efectivo el apercibimiento de denunciar los hechos a la representación social”.

  5. Y agregó: “… el mencionado incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión es introducido por la Ley de Amparo vigente, ya que la abrogada no lo preveía sino que únicamente, ante la existencia de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, establecía en su contra el recurso de queja, pero no había, como lo prevé la actual Ley de Amparo, dos instancias que resolvieran a ese respecto, el incidente y el recurso de queja que se interponga en su contra”.

  6. De tal suerte que “la denuncia sólo podría formularse post apercibimiento y el incumplimiento al requerimiento con base en el cual se realizó (el apercibimiento), caso en el que de cumplirse con el requerimiento, por consecuencia lógica no podría hacerse efectivo el apercibimiento y por tanto denunciarse, y que por ello, se concluyera que el trámite del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión previsto en la nueva legislación de amparo, no debe subsistir de haber quedado sin efectos la suspensión en razón de la existencia de la sentencia de amparo ejecutoriada … eso llevaría, en apariencia, a contrariar lo interpretado por el Pleno de la Corte, conforme a la Ley anterior”9.

  1. ESTUDIO

  1. Para resolver la presente solicitud de facultad de atracción es necesario puntualizar que esta Primera Sala ha establecido que dicha atribución es discrecional, amén de ser una medida excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con la que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de ciertos asuntos, de los que debería conocer un diverso órgano jurisdiccional.

  2. En efecto, atento a lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR