Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 138/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente138/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.268/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 138/2016

recurso de reclamación 138/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 138/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de sus apoderados legales ********** y **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de tres de marzo de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del referido Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, el presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** (fojas 50 y 51 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, negó el amparo y protección solicitados por la parte quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 6 a 39 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de tres de diciembre de dos mil quince, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que el mismo no reunía los requisitos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 138/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el tres de diciembre de dos mil quince, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.

Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, a través de su apoderado legal **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa, **********, personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo **********, en proveído de diecisiete de abril de dos mil quince, en términos del artículo 11 de la Ley de A. (foja 50 vuelta del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes diecinueve de enero de dos mil dieciséis (foja 47 del expediente de amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinte del aludido mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintiuno al lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis, sin contar los días veintitrés y veinticuatro por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A..

En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis (foja 20 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de tres de diciembre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por **********, a través de su apoderado legal **********, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en al fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse”.

Contra dicha resolución, la parte quejosa **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • El acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, de manera ilegal determina que el recurso de revisión debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que no se actualizan los supuestos normativos previstos en los artículos 81 de la Ley de A.; 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, dicha determinación transgrede en perjuicio de la parte quejosa lo dispuesto por los artículos y 17 de la Constitución Federal; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la garantía de audiencia; el derecho que tienen las personas para hacer valer un recurso efectivo en contra del acto que le resulta lesivo y la obligación por parte de las autoridades para realizar el control de constitucionalidad.


  • El desechamiento de tres de diciembre de dos mil quince trasgrede en perjuicio de la parte quejosa los principios de congruencia y exhaustividad que deben revestir a todas las resoluciones judiciales, en virtud que omitió pronunciarse respecto al argumento sostenido por la recurrente en el sentido de que resulta procedente el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el criterio de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, toda vez que en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR