Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente219/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 393/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 10/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 9/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2016

Rectángulo 1

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2016.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL Segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 219/2016 suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuyo probable tema consiste en dar respuesta a las siguientes preguntas: ¿La Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) elaborada por el Banco de México es un parámetro útil para apreciar si existe usura en los intereses pactados en un título de crédito y, en su caso, reducirlos?, ¿O debe atenderse a otro indicador?

I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de catorce de junio de dos mil dieciséis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince siguiente, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el tribunal colegiado que preside y del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


  1. El Magistrado denunciante considera que hay divergencia en las posturas de ambos tribunales colegiados, en relación con la aplicación de los parámetros que esta Primera Sala estableció al resolver la Contradicción de Tesis 310/2013.


II. TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis. Asimismo, consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes tienen lugar en la materia civil; ordenó requerir al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito la versión digital del original o copia certificada de la sentencia emitida por dicho órgano, que participa de esta contradicción, así como el informe de si tal criterio se encuentra vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, pues el problema jurídico planteado en esta contradicción corresponde al que es materia de la contradicciones de tesis 189/2015, 190/2015 y 197/2015 turnada a la misma ponencia.


  1. Por auto de once de julio de dos mil dieciséis del Presidente de la Primera Sala, se ordenó el avocamiento de la presente contradicción de tesis y, al haberse considerado satisfechos los requerimientos formulados en el auto de admisión, se tuvo por debidamente integrada y se ordenó su envío a la Ponencia designada a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.3


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos en el tema de contradicción denunciado, se procederá a hacer referencia a los criterios de los tribunales colegiados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 393/2014, con las siguientes características:


  1. **********, por conducto de su endosataria en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** o **********, **********, ********** o **********, el primero como deudor principal y los demás como avalistas, el pago de ********** ($**********) como suerte principal; así como intereses moratorios del diez por ciento (10%) mensual, más gastos y costas.


  1. El J. dictó sentencia condenatoria, pero redujo la tasa de interés a treinta y uno punto sesenta y uno por ciento (31.61%) anual, tomando como base la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros que pagan intereses, vigente a la fecha de suscripción del título de crédito.


  1. El deudor principal promovió juicio de amparo directo contra dicha sentencia, en la cual se dolió de la reducción de intereses con base en la mencionada tasa, pues en su concepto, debió aplicarse el tipo legal de nueve por ciento anual previsto en el artículo 2395 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio; además de que la juez no consideró las pruebas existentes en autos y los elementos subjetivos, con lo cual hubiera arribado a una conclusión más justa, porque la acreedora es una cervecera con ventas a nivel mundial y no un Banco, así como que el quejoso sólo tiene un expendio en una calle de Cancún y el destino del crédito fue garantizar un contrato de mutuo para conservar unos refrigeradores y la garantía de pago de las cervezas que enajenaba, sin que la variación del índice inflacionario superara el nueve por ciento anual.


  1. De dicha demanda se formó el expediente 393/2014, del conocimiento del tribunal colegiado en mención, el cual concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:


  • Asiste razón al quejoso en que la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) no es aplicable al caso concreto, porque este indicador refleja un rendimiento del dinero o ganancia lícita por el otorgamiento de un préstamo a título personal mediante las tarjetas de crédito que ofrecen los bancos para consumo...

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