Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 251/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente251/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 666/2015 (CUADERNO AUXILIAR A.D. 367/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 251/2016

recurso de reclamación 251/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: gOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (tercero interesado)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de junio de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 251/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de trece de febrero de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, por el referido Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** (fojas 21 a 23 del juicio de amparo directo).


En atención al oficio STCCNO/735/2015 de veinte de abril de dos mil quince, signado por el Secretario Técnico de la Comisión y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir los autos del juicio de amparo ********** al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para el dictado de la sentencia correspondiente.


Por proveído de dos de julio de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo bajo el número **********; previos trámites de ley, en sesión de quince de octubre del año en cita, el referido órgano colegiado dictó sentencia en la que, concedió el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito y recibido el siete de diciembre del referido año en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Gobierno del Estado de Baja California, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 85 del expediente de amparo directo en revisión **********).


En auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correos de México, la parte tercero interesado Gobierno del Estado de Baja California, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 251/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el Gobierno del Estado de Baja California, a través de su apoderado legal **********, parte tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso se interpuso por el apoderado legal del tercero interesado, **********, personalidad que le fue reconocida en autos del juicio laboral **********, en proveído de veintiocho de febrero de dos mil trece, (fojas 17 a 31 del juicio laboral).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por oficio a la parte tercero interesado, aquí recurrente, el miércoles tres de febrero de dos mil dieciséis (foja 32 del presente expediente), actuación que en términos del artículo 31, fracción I, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el mismo día.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves cuatro al martes nueve de febrero de dos mil dieciséis, debiéndose descontar del plazo los días cinco, seis y siete de febrero de dicho año, al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 18/2013.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves cuatro de febrero de dos mil dieciséis (foja16 del presente expediente), en la Oficina de Correos de México según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por el Gobierno del Estado de Baja California, a través de su apoderado legal **********, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] sin embargo de las constancias de autos se advierte que si bien en sus agravios la ahora recurrente se duele de la ‘… incorrecta interpretación del artículo 123 constitucional, Apartado A, fracciones XI y XIV; y así mismo (sic) inaplica el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 186/2012 (10a.) emitida por la H. Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación …de igual forma es omiso en considerar al momento de resolver el asunto que nos ocupa, Jurisprudencia emitida por el Pleno del XV Circuito…’ como se observa de la resolución recurrida dicho agravio se hace depender de la incorrecta conclusión a la que llegó la Junta responsable en el laudo de origen, como lo señaló el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la parte conducente, que señala: ‘… del laudo reclamado, también se advierte que el tribunal responsable consideró que el derecho de la trabajadora para ser incorporada y realizar las aportaciones necesarias respecto de un trabajador al ISSSTECALI, nace a partir del dictado del laudo reclamado y no antes de la emisión del mismo, razón por la cual dice la Junta, si la patronal demandada no realizó entero alguno a favor de la trabajadora respecto a la seguridad social, fue precisamente porque no estaba obligado a ello, por lo que no se justifica la sanción de pagar dicho capital constitutivo, porque de ser así se darían efectos retroactivos a una obligación inexistente antes del dictado de ese laudo, de ahí que la condena al pago de cuotas y aportaciones, comience a partir de la fecha de su emisión por ser el momento legal cuando mediante un acto jurisdiccional se reconoció su derecho a realizar dichos enteros, es decir, la emisión del laudo marca la pauta para configurar la obligación a cargo de la demandada en atención a lo resuelto. - - - Sin embargo, tal conclusión resulta incorrecta, toda vez que si a la quejosa ya se le venía cubriendo dicha prestación desde que se le basificó, es incorrecto considerar que sea a partir de la emisión del laudo que se tiene la obligación de cubrir la prestación. Además, si como lo señaló la parte actora en su demanda laboral, la demandada le tiene reconocida una antigüedad que data desde marzo de dos mil uno, es desde esa fecha en la que, en su caso, se le debe cubrir tal prestación, no así desde la emisión del precitado laudo … En esa tesitura, al haber considerado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR