Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 251/2016)

Sentido del fallo15/05/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente251/2016
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.584/2015),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 276/2015))

Amparo en revisión 251/2016

QUEJOSO: J.E.G.G.

RECURRENTES: DIRECTORA GENERAL Y DIRECTOR DE SERVICIOS CLÍNICOS, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PSIQUIATRÍA “RAMÓN DE LA FUENTE MUÑIZ”


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: J.O.H.S.

colaboraron: paula ximena méndez azuela,

ANA CRISTINA PÉREZ MARÍN y

edgar manuel contreras hernández


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que acreditó su competencia y que se surten los presupuestos procesales necesarios, en la sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 251/2016, interpuesto conjuntamente por la Directora General y Director de Servicios Clínicos, ambos del Instituto Nacional de Psiquiatría “R. de la Fuente Muñiz” (en lo sucesivo “los recurrentes”) en contra de la sentencia dictada por la Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 584/2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. Desde 2011 el señor G.G. es paciente del Instituto Nacional de Psiquiatría “R. de la Fuente Muñiz” (en lo sucesivo “el Instituto”), donde los médicos le diagnosticaron varios trastornos mentales y le prescribieron diversos medicamentos para tratarlos1.

  2. En 2013, el señor G.G. solicitó el suministro de los medicamentos que requería a la Dirección General del Instituto. El Director de Servicios Clínicos negó la solicitud porque, a su parecer, el marco normativo de los Institutos Nacionales de Salud “no contempla […] el otorgamiento de medicamentos a pacientes ambulatorios que requieran tratamiento farmacológico” (al respecto, transcribió los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud). Asimismo, le sugirió afiliarse al Sistema de Protección Social en Salud en el entonces Distrito Federal (Seguro Popular), para estar en posibilidad de obtener el tratamiento que requiere2.

  3. En 2015, el señor G.G. volvió a solicitar a la Dirección General del Instituto que le suministraran los medicamentos que le habían sido prescrito por los médicos de ese Instituto3. El Director de Servicios Clínicos del Instituto nuevamente le negó el suministro de medicamentos. En su respuesta: a) hizo referencia al oficio de 2013 en el que “se le informó sobre la forma de prestación de servicios de atención médica” por parte del lnstituto; b) volvió a transcribir los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Institutos Nacionales de Salud, y c) concluyó que ese marco normativo no prevé el otorgamiento de medicamentos a pacientes ambulatorios que requieran tratamiento farmacológico4.

  4. Demanda de amparo indirecto. El señor G.G. lo promovió y reclamó: a) del Director General del Instituto Nacional de Psiquiatría, la omisión a responder el escrito en el que solicitó suministro de medicamentos; b) del Director de Servicios Clínicos del Instituto, el oficio de 2015 que le negó el suministro de medicamentos, y c) de ambas autoridades, la omisión de procurarle salud y bienestar, dada la negativa de suministrarle los medicamentos que requiere.

  5. En su demanda consideró violados los artículos , y constitucionales debido a que: a) la negativa a suministrar medicamentos atenta en contra de la atención médica adecuada, completa, especializada y eficaz; b) la protección a la salud y la asistencia social prevé el suministro de medicamentos básicos para el tratamiento oportuno de una enfermedad; c) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha determinado que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también el suministro de medicamentos, y d) el oficio de respuesta le niega el derecho a la salud, mientras que la Directora General violó el derecho de petición.

  6. Sentencia de amparo. Al admitir la demanda, la juzgadora concedió la suspensión para efectos de que durante la tramitación del juicio las autoridades responsables le suministraran los medicamentos solicitados5. Es importante precisar que en los documentos que constan en el expediente del juicio de amparo se advierte que el señor G.G. se ostentó como una persona con “discapacidad mental”6, y tal condición fue tomada en cuenta por la Juez de Distrito al dictar su sentencia.

  7. Al dictar sentencia, por un lado, sobreseyó el juicio en relación con la supuesta omisión de la Directora General de responder la solicitud del señor G.G., pues el Director de Servicios Clínicos dio contestación en su nombre. Por otra parte, la Juez concedió el amparo para que el Instituto suministrara los medicamentos al quejoso7, en los siguientes términos:

(…) procede conceder el amparo y la protección de la justicia federal solicitada por la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable Director de Servicios Clínicos del Instituto Nacional de Psiquiatría ‘R. de la Fuente Muñiz’ deje insubsistente el acto consistente en el oficio R.. DSC-C-011-2015 de veintiocho de enero de dos mil quince, por el que se da respuesta al escrito presentado el seis de enero de dos mil quince, en la Dirección General del Instituto Nacional de Psiquiatría ‘R. de la Fuente Muñiz’, se coordine con la diversa responsable Director General del Instituto Nacional de Psiquiatría ‘R. de la Fuente Muñiz’ y, a continuación, en el mismo acto, emitan una nueva determinación, conforme a los lineamientos en la presente sentencia, es decir, deberán fundar y motivar pormenorizada y claramente, las circunstancias especiales y razones particulares del sentido de su determinación, en el entendido que deberán ordenar la entrega de los medicamentos previamente recetados a la parte quejosa.

  1. Sobre esta cuestión la juzgadora señaló que:

  1. La repuesta de la autoridad era incongruente con la solicitud formulada. Mientras que el quejoso solicitó le suministraran medicamentos, la autoridad se refirió a una cuestión diversa, tal como lo es “la forma en que el Instituto presta servicios de atención médica”;

  2. La respuesta carece de una debida fundamentación y motivación, pues omitió explicar por qué el quejoso es un paciente ambulatorio, lo que fue la justificación para no otorgarle los medicamentos solicitados, y

  3. Que la legislación no lo prevea, no le impide suministrar los medicamentos. Atendiendo a las particularidades del caso, a la Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia, las autoridades debieron proporcionar los medicamentos para proteger el derecho a la salud del quejoso y para no poner en riesgo su subsistencia ni su integridad mental.

Conforme al artículo 1° constitucional, la juzgadora estaba obligada a realizar oficiosamente un “control de convencionalidad difuso” para proteger de la forma más amplia al quejoso y así lograr que el juicio de amparo fuera un medio eficaz para la protección de los derechos humanos. Por tal razón, y tomando en cuenta que la Suprema Corte estableció que el derecho a la salud incluye la disponibilidad de medicamentos (citó la tesis del Tribunal Pleno “SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS”) y que el propósito de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es proteger y asegurar el goce pleno de los derechos a las personas con discapacidad, debía concederse el amparo, porque las autoridades responsables sí estaban obligadas a suministrar los medicamentos requeridos.

  1. Recurso de revisión. La Directora General y el Director de Servicios Clínicos del Instituto interpusieron conjuntamente recurso de revisión en el que argumentaron que8:

  1. Primero. El oficio sí está fundado y motivado, pues en él se transcribieron los artículos que regulan a los Institutos Nacionales de Salud, y que no prevén la posibilidad de otorgar medicamento a pacientes ambulatorios. Además, no era necesario explicar qué es un “paciente ambulatorio” por no ser un concepto técnico, pues se refiere a todo aquel que no está en hospitalización, como el quejoso.

Por otro lado, señala que no era su obligación suministrar medicamentos, puesto que el sector salud tiene una organización en la que cada hospital tiene obligaciones concretas. Al Instituto le correspondía referir al paciente a otros niveles de atención, tal como lo hizo en el escrito de 2013.

  1. Segundo. No se viola el artículo 4° constitucional por el hecho de que al Instituto no le corresponda suministrar los medicamentos solicitados. Si bien es cierto que el Estado se encuentra obligado a garantizar el acceso a los servicios de salud y que ello puede abarcar la entrega de medicamentos, tal obligación debe realizarse conforme a la organización y facultades de las diversas instituciones que lo integran. Esto es así porque no todos los participantes del sector salud tienen las mismas obligaciones, y la legislación que regula al Instituto no contempla otorgar medicamentos gratuitamente a toda persona que los requiera, incluso si son pacientes ambulatorios.

  2. Tercero. La juzgadora no tomó en cuenta que el quejoso debe ser atendido por instituciones del Distrito Federal, por ser éste su lugar...

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