Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 515/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente515/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 752/2015))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 515/2016






RECURSO DE RECLAMACIÓN 515/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: IGNACIO ROJAS GUTIÉRREZ (QUEJOSO)







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: J. vázquez aguilera

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 515/2016, interpuesto por el quejoso Ignacio Rojas Gutiérrez, por propio derecho, contra el auto de once de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si el recurso que nos ocupa es procedente; de ser así, analizar los agravios hechos valer, a fin de determinar si el citado proveído, por el que se desechó el indicado recurso de revisión, se apegó o no a derecho.

  1. ANTECEDENTES

  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que el veintidós de abril de dos mil trece, Víctor David Valdés Martínez, por conducto de su apoderado, demandó a Ignacio Rojas Gutiérrez en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria, las siguientes prestaciones:

a) La declaración de que tenía el dominio del inmueble ubicado en calle **********, número ********** y lote de terreno en que está asentado, identificado con el número **********, manzana **********, del **********, constituido en una fracción de terreno que formó parte de la **********, municipio de **********, Estado de **********;

b) La desocupación y entrega de dicho bien;

c) El pago de los daños derivados del deterioro que éste ha sufrido, así como de los perjuicios causados por las rentas que se dejaron de percibir desde el nueve de marzo de dos mil diez, a razón de cuarenta mil pesos mensuales; y,

d) El pago de gastos y costas.

  1. Del asunto tocó conocer al juez Décimo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla –se registró con el número de expediente **********–.

  2. Al contestar la demanda, el señor Rojas Gutiérrez presentó reconvención, demandando el reconocimiento de que ese bien le pertenecía al haber operado a su favor la usucapión y que la sentencia que así lo decida se eleve a escritura pública.

  3. En atención a los datos allegados, el diecisiete de septiembre de dos mil trece el juez determinó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que la parte demanda principal adujo la celebración de un contrato de compraventa efectuado con **********, motivo por el que se amplió la demanda reconvencional para enderezarla en contra de **********, **********, ********** y ********** de apellidos **********, así como de **********, viuda de **********, quien además fungía como albacea de la sucesión de **********.

  4. Previos los trámites respectivos, el diez de junio de dos mil quince se emitió sentencia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por usucapión promovida por Ignacio Rojas Gutiérrez, por lo que se absolvió a ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas y, por falta de legitimación pasiva, se absolvió también a los mencionados **********, **********, **********, ********** y **********.

  5. Por otro lado, se declaró procedente la acción reivindicatoria ejercida por el citado García Flores, por lo que se le reconoció como legítimo propietario del inmueble en controversia y se condenó al demandado en lo principal a desocupar ese bien, debiéndoselo entregar a la parte actora con sus respectivos frutos y accesiones. Asimismo, se condenó el ahora inconforme al pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuyo monto se cuantificaría en ejecución de sentencia, así como al pago de gastos y costas.

  6. Inconforme con esa decisión, Rojas Gutiérrez interpuso recurso ordinario de apelación. El veintisiete de agosto de dos mil quince, la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, confirmó lo resuelto en primera instancia.

  7. Demanda, trámite y sentencia del juicio de amparo directo. Al considerar que la referida sentencia de segundo grado vulneraba en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince, el hoy inconforme promovió demanda de amparo directo2.

  8. Del citado ocurso inicial correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, donde previo emplazamiento de los terceros interesados, se admitió a trámite bajo el número de expediente **********3.

  9. En sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, el aludido órgano de control constitucional negó la protección de la Justicia de la Unión solicitada4.

  10. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el quejoso de mérito interpuso recurso de revisión5, respecto del cual el a quo lo requirió para que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley de Amparo –esto es, transcribiera textualmente la parte de la sentencia que contenga el pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales, establezca la interpretación directa de un precepto fundamental o el concepto de violación relativo a esos tópicos cuyo estudio se hubiera omitido–.

  11. Por auto de once de marzo de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer6.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. En desacuerdo con ese desechamiento, por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el peticionario de garantías interpuso recurso de reclamación7.

  2. El catorce de ese mes y año, el P. de esta Suprema Corte lo admitió a trámite, ordenó su registró bajo el número 515/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo8.

  3. El nueve de junio de esa misma anualidad, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y el expediente se envió al Ministro Ponente9.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.



  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

  1. Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se considera que se cumple con el primero de esos requisitos, toda vez que se impugna el acuerdo de once de marzo de dos mil dieciséis, por medio del cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

  2. También se cumple con la segunda de esas exigencias, dado que el escrito de reclamación se presentó en tiempo. Lo anterior es así, pues el acuerdo impugnado se notificó por lista a la parte recurrente el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis10, surtiendo sus efectos esa comunicación oficial al día hábil siguiente, es decir, el uno de abril de ese año; en consecuencia, el plazo para interponer el medio de impugnación que nos ocupa transcurrió del cuatro al seis de abril de esa...

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