Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2574/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente2574/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 187/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2574/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ SOTERO NORIEGA LEAL, SU SUCESIÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente sentencia:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, Fauzi Hamdan Amad, apoderado legal de María del Carmen Noriega Lerma, albacea de la sucesión a bienes de José Sotero Noriega Leal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia emitida el seis de febrero de dos mil dieciocho, por el Pleno del Tribunal antes mencionado, en el recurso de revisión 56/2017-30.

De igual forma, señaló como tercero interesado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.


SEGUNDO. Datos de la sentencia impugnada. Por auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo con el número 187/2018.

Seguidos los trámites legales, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, F.H.A., apoderado legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.



Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el asunto con el número A.D.R. 2574/2019, el cual desechó por improcedente


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, el apoderado legal interpuso recurso de reclamación y en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó declararlo fundado y por lo tanto se revocó el acuerdo recurrido.


QUINTO. Admisión. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite este recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 2574/2019 y que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de ésta al estudio del recurso, así como remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente. 2


TERCERO. Legitimación. La interposición del recurso se realizó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. En síntesis los antecedentes del caso son los siguientes.


1. El diecinueve de junio de mil novecientos treinta y siete, se publicó la resolución presidencial de diecisiete de marzo de ese mismo año, mediante la cual, se concedió en vía de dotación definitiva de ejido al Poblado “General P.O., una superficie de 532-00-00 hectáreas, afectando una superficie de 65- 00-00 hectáreas, al predio denominado el Borrego, Municipio de V., Estado de Tamaulipas, propiedad del finado José Sotero Noriega Leal.


2. Mediante escrito de tres de septiembre de dos mil quince, la parte quejosa, en su carácter de albacea de la sucesión de J.S.N.L., solicitó a la entonces titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), el pago indemnizatorio en favor de la sucesión, derivado de la afectación antes referida, con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 177, del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro4.


Conviene señalar que en la época de la afectación (mil novecientos treinta y cuatro) la fracción XIV, del artículo 27 constitucional disponía:

Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

(…)

XIV.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el “Diario Oficial” de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas.

(…).”


3. Por oficio 50127/2016, de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, notificado a la parte quejosa el veintiocho siguiente, la Directora General Adjunta de Pago de Predios e Indemnización de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), resolvió improcedente la integración del expediente relativo a la solicitud de pago indemnizatorio, entre otros argumentos, porque:

(…) si la afectación al predio denominado ‘El Borrego’, fue durante la vigencia del Código Agrario de 1934, la indemnización correspondiente referida en el artículo 177 del citado código, debió ser solicitada durante su vigencia, ya que si bien el Código Agrario de 1940 que derogó al de 1934, disponía en su artículo 81, el derecho a la indemnización, este derecho únicamente era aplicable para las afectaciones realizadas a partir de que entró en vigencia el mismo, tomando en cuenta que no existe algún transitorio que dé vigencia ultractiva al artículo 177, antes referido.

Lo anterior da como consecuencia que si no se realizó durante la vigencia del Código Agrario de 1934, la solicitud de indemnización respectiva, ahora, estando derogada tal disposición, inclusive a nivel constitucional, esta Secretaría se encuentra impedida para comenzar con la integración del expediente respecto a la solicitud de indemnización por afectación agraria.”


4. Inconforme, la parte ahora quejosa promovió la declaración de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario competente, quien le dio la razón y condenó a la SEDATU a “(…) iniciar el procedimiento de integración del expediente administrativo tendente a resolver la solicitud de indemnización por la afectación de la superficie de 65-00-00 hectáreas del predio ‘El Borrego’…en vigencia ultractiva del artículo 177 del Código Agrario de 1934 resolviendo lo que en derecho corresponda (…)”.

5. El poblado beneficiado con la dotación interpuso recurso de revisión, registrado bajo el número de expediente 56/2017-30, y resuelto por el Pleno del Tribunal Superior Agrario mediante resolución de seis de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de revocar la sentencia y reconocer la validez del oficio reclamado, sustancialmente por las siguientes razones:


(…) 44. En efecto, la jurisprudencia de rubro: “AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO SURTE EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.” emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve el momento que debe considerarse como inicio del cómputo del plazo para presentar una demanda de amparo cuando el acto reclamado sea la resolución presidencial dotatoria de tierras, no así para solicitar la indemnización correspondiente (…).”

6. En contra de la anterior determinación, el quince de marzo de dos mil dieciocho, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien lo registró bajo el número de expediente 187/2018.


La parte quejosa hizo valer sustancialmente los siguientes argumentos en su demanda de amparo.


- Resulta aplicable el artículo 177 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, toda vez que se encontraba vigente al momento en que nació el derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR