Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 517/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. NIEGA EL AMPARO. 2. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente517/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 286/2014-III (CUADERNO AUXILIAR 521/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 129/2015))


amparo en revisión 517/2016

QUEJOSA: CENTRO MÉDICO DEL POTOSÍ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 517/2016, promovido en contra del fallo dictado el catorce de noviembre de dos mil catorce, por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto ********** (cuaderno auxiliar).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos: Noveno Transitorio, fracción XXV, del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce; 77, tercer y quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y si el cálculo comparativo para verificar la existencia de UFIN, negativa de los ejercicios 2001 a 2003, calculada en términos del segundo párrafo de la fracción XXV, del citado artículo Noveno, son inconstitucionales por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con sede en el Distrito Federal, Centro Médico del Potosí, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente los artículos Noveno, fracción XXV, del citado Decreto y 77, tercer y quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


  1. La quejosa señaló como garantía violada en su perjuicio, la contenida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como autoridades responsables, a las siguientes:


  • El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce,2 se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del juicio, y ordenó remitirlo a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al estimar que eran los competentes.


  1. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce,3 el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, aceptó la competencia planteada y admitió la demanda de amparo radicándola con el número **********.


  1. Por auto de veintidós de agosto de dos mil catorce, 4 el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a la Circular CAR 3/CCNO/2014 y al Acuerdo General 18/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el juicio a la Oficina de Correspondencia Común de Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, a fin de que fuera turnado al Juzgado de Distrito en turno de dicha Región, para que dictara la sentencia correspondiente.



  1. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, 5 el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, tuvo por recibido el juicio que radicó con el cuaderno auxiliar **********.



  1. Al respecto la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente de la República, al rendir sus informes justificados como autoridades responsables en el juicio de amparo, plantearon la siguiente causal de improcedencia:


Que con fundamento en los artículos 63, fracción V, 61, fracción XII y 5, fracción I de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el juicio, toda vez que las normas reclamadas no le causan una afectación a la quejosa, pues es necesario que primero se realice el reparto de utilidades o dividendos, lo cual no ha hecho la quejosa.


Que lo anterior, ya que sólo al momento de realizar la repartición de dividendos y utilidades, se podrá verificar si desconoció los saldos de CUFIN de 1975 al treinta y uno de diciembre de 2000, o bien, si hubo recálculo de las utilidades fiscales netas por los periodos de 2001 a 2013.


Que además debe sobreseerse el juicio, toda vez que el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil catorce, podría afectar a la quejosa hasta que presente la declaración anual correspondiente al ejercicio 2014 y no antes, pues es cuando determinará la utilidad fiscal neta del ejercicio y restará al resultado fiscal del ejercicio, las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

  1. Seguidos los trámites de ley, el catorce de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito dictó sentencia,6 en la que de oficio resolvió sobreseer el juicio de amparo, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., toda vez que la quejosa no acreditó su interés jurídico para controvertir los artículos Noveno, fracción XXV, del citado Decreto y 77, tercer y quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, pues dichas normas son de naturaleza heteroaplicativas o individualización condicionada, que requieren para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el cuatro de diciembre de dos mil catorce,7 ante Juzgado Sexto de Distrito del Noveno Circuito, quien lo remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el cual mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, lo tuvo por admitido.



  1. Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince,8 el Delegado del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince,9 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, tuvo por admitido el recurso de adhesión.



  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, mediante se sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, resolvió: i) que las normas reclamadas tienen la naturaleza de autoaplicativas, ya que sin condición se materializan en la esfera jurídica de la quejosa, en consecuencia revocó el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento y, advirtiendo que no existían otras causales de improcedencia invocadas, en razón que las aducidas por la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, coinciden con la que el A quo estimó actualizada en el caso, revocó la sentencia reclamada, ii) se declaró incompetente para conocer de la constitucionalidad de los artículos Noveno, fracción XXV, del citado Decreto y 77, tercer y quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, por lo que ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho recurso de revisión, a través del oficio número S-883-A10.



  1. Mediante sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de este Alto Tribunal, acordó crear la Comisión 77 de Secretarios de Estudio y Cuenta “Impuesto sobre la Renta 2014”, bajo la supervisión del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la cual se incluyó el tema de: “Recalculo de la UFIN (Artículo Noveno...

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