Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 141/2016)

Sentido del fallo13/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente141/2016
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2015 (PRECEDENTE D.T. 1141/2014, RELACIONADO CON EL D.T. 1140/2014),))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 141/2016


RECURSO DE RECLAMACIóN 141/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO J.L.P..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMáN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Seis de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; como acto reclamado el laudo de cinco de diciembre de dos mil catorce, dictado en el expediente número ********** y como tercero interesada a **********.


SEGUNDO. En sus conceptos de violación la quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:1


Primer concepto de violación.


  • El laudo dictado por la responsable, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, vulnera en su perjuicio las garantías de audiencia, debido proceso, de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y los numerales 735, 761, 762, 842, 875 y 878, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, pues la responsable debió fijar correctamente la litis y resolver si le asistía su derecho como actora para reclamar el pago correspondiente a la indemnización y otras prestaciones, y si existió o no el despido del que se duele, correspondiéndole la carga procesal a la demandada, a quien se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo al declararse procedente el incidente de falta de personalidad planteado por la actora laboral. De ahí que sea falso que la tercero interesada se haya excepcionado o defendido con el argumento de no existir relación laboral entre las partes.


Segundo concepto de violación


  • Derivado de que la responsable planteó la litis en forma incorrecta, todos los considerandos de su sentencia resultan equivocados y, además, por ser erráticos derivan en una resolución incongruente con las demás pretensiones deducidas en el juicio natural.


  • Es importante considerar que si bien es cierto que en diverso juicio previo se le concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a **********, también es verdad que esa persona moral, en su demanda de amparo, con mucha maña ocultó hechos que saltan a la vista en los autos del juicio natural y con ello sorprendió a los magistrados que resolvieron el asunto, y si hubieran leído con precaución los autos originales del sumario laboral no habrían caído en la trampa legal tendida por la entonces quejosa.


En efecto, al presentar su demanda de amparo la ahora tercero interesada señaló -en su primer concepto de violación- que la responsable no había acatado la obligación que le impone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues al analizar el resultando número 7, estableció que “…en el Resolutivo Segundo se señaló día y hora para la audiencia de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, así como se determinó que no había lugar a acordar el Litis Consorcio.”, lo que hace evidente la notoria equivocación, pues es incorrecto e incongruente que la responsable haya declarado procedente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que pasó por alto que en los autos del juicio natural se determinó que se resolvería hasta que se escuchara a las partes a fin de que la resolución recayera en un solo laudo; sin embargo, una vez que las escuchó emitió un laudo diverso para los distintos demandados, y es por lo que se actualiza el supuesto que prevé la jurisprudencia de rubro “LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL”.


Lo anterior le causa perjuicio pues en el amparo previo la entonces quejosa le ocultó al Tribunal Colegiado que el supuesto litisconsorcio pasivo necesario jamás fue planteado dentro del sumario laboral, pues a la ahora tercero interesada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, de modo que no se le tuvo por interpuesta ninguna excepción o defensa. Luego entonces, el acto reclamado resulta incongruente con la demanda inicial y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el sumario laboral.


De igual forma, también le ocultó que ese supuesto litisconsorcio pasivo necesario fue planteado a destiempo por diversa codemandada (**********), pues ello debió haberse hecho al contestar la demanda en términos de lo dispuesto en los artículos 735 y 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, habiéndolo hecho hasta veinte meses después, en la etapa procesal de ofrecimiento y admisión de pruebas, que no era la indicada.


Con todo lo anterior se violentaron en su perjuicio las garantías de audiencia, debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, por lo que procede concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se ordene a la responsable dejar sin efecto el laudo combatido, y en su lugar emita otro en el que después de fijar correctamente la litis, se deseche por notoriamente improcedente el supuesto incidente de litisconsorcio hecho valer.


TERCERO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil quince, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********.2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince, tal órgano jurisdiccional dictó sentencia que terminó de engrosar el veinticuatro de noviembre de ese mismo año, en la que determinó negar la protección de la Justicia Federal solicitada, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:3


  • Es inatendible -en razón de que el juicio de amparo no es el medio de impugnación en el que se puedan hacer valer irregularidades en las que incurrieron las partes al promover diversa demanda de amparo- el argumento en el que la quejosa insiste en que le causa agravio el hecho de que en un previo amparo directo **********, haya ocultado que el incidente de litisconsorcio pasivo necesario jamás fue planteado dentro del sumario laboral porque la demanda se tuvo por contestada en sentido afirmativo, y que dejó de precisar que tal litisconsorcio fue planteado a destiempo por diversa codemandada.


  • Es inatendible lo alegado por la quejosa en lo concerniente a la admisión y estudio de la figura de litisconsorcio pasivo necesario previo a la fijación y análisis de la controversia, pues ese tema fue materia de un juicio de amparo anterior y, en consecuencia, se está en imposibilidad legal de analizarlo nuevamente, por constituir cosa juzgada.


  • Cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario y el actor se desiste de su demanda respecto de uno o varios codemandados, subsistiendo la reclamación por otros, el efecto jurídico que produce el desistimiento puede quedar reducido al ámbito procesal de las personas directamente mencionados, toda vez que la autoridad del trabajo se encuentra impedida para dictar un laudo en contra de quienes figuren como demandados, lo que es así pues esa figura tiene su razón de ser en la existencia de un juicio en el que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes por existir entre ellos un vínculo que los obliga a litigar unidos, lo que hace jurídicamente imposible condenar a uno sin que tal condena alcance a los demás; de ahí que cuando el trabajador desiste demandar a algunos de los codemandados el desistimiento debe hacerse extensivo al resto de los codemandados cuando se esté en el supuesto de que deben litigar unidos defendiendo la misma causa, pues habrá imposibilidad para emitir el laudo correspondiente, ya que no se puede vincular a quienes no fueron llamados a juicio sin que se puedan separar obligaciones que deban ser cumplidas por una pluralidad de personas.


Atento a lo anterior, en el caso fue legal la procedencia de la figura de litisconsorcio pasivo necesario ya que la quejosa hizo su...

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