Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 345/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente345/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 222/2012 Y SUS ACUMULADOS 498/2012 Y 1091/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 175/2015-III))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 345/2016

recurso de reclamación 345/2016 DERIVADO DEL amparo en revisión **********.

QUEJOSOS: **********

rECURRENTE: ********** POR CONDUCTO DE QUIENES SE OSTENTAN COMO ALBACEAs DE SU SUCESIÓN (TERCERO iNTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 345/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, el Secretario de Control Urbano y el Secretario de Medio Ambiente y desarrollo sustentable ambos del municipio previamente señalado.

SEGUNDO. Por turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien lo radicó con el número **********, y una vez celebrada la audiencia constitucional, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil quince, sobreseyendo en el juicio de amparo, y concediendo amparo para efectos de diversos actos.


TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, el diez de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. en el Estado de Nuevo León, **********, en su carácter de apoderado de ********** y de la persona moral **********, como parte tercero interesada, y el dieciséis de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. en el Estado de Nuevo León, **********en su carácter de autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por **********, ********** y ********** como parte quejosa, interpusieron recursos de revisión en contra de la sentencia de garantías, cuyo conocimiento fue competencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien los registró con el número **********y en sesión de ocho de octubre de dos mil quince, determinó modificar la resolución recurrida y amparar a los quejosos **********, ********** y **********, en contra de los actos reclamados que se atribuyen a las autoridades responsables.


CUARTO. En contra de la sentencia recaída al recurso de revisión, ********** por conducto de quienes se ostentan como albaceas de su sucesión, así como **********, quien se ostenta como apoderado legal de la persona moral denominada **********, interpusieron recurso de revisión mediante escritos presentados el treinta y el dieciséis de octubre de dos mil quince, respectivamente, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, respectivamente.


Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitió el expediente de amparo en revisión **********, así como los escritos de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. En auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo en revisión **********y desechó el referido medio de impugnación, al ser notoriamente improcedente por ser interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de la revisión del juicio de amparo, la cual no admite recurso alguno.


SEXTO. En contra de dicho proveído, por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de quienes se ostentan como albaceas de su sucesión, interpusieron recurso de reclamación.


Por auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 345/2016; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución, así como se enviarán los autos a la Segunda Sala.


En proveído de siete de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la anterior Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


Cabe aclarar que atendiendo a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes dos de abril de dos mil trece, en el que literalmente se establece que: “TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”; en el presente caso, se citan como fundamento de esta decisión, diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías; pues fue interpuesto por **********, -por conducto de quienes se ostentan como albaceas de su sucesión, personalidad reconocida en auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, -foja 154 del cuaderno de amparo en revisión-, parte tercero interesado en el juicio de amparo indirecto de origen, en términos del artículo 19 de la abrogada Ley de Amparo, dado que el juicio de amparo indirecto de origen es el **********, en el que estaba vigente dicha legislación; además, resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al segundo párrafo del artículo 103 de la anterior Ley de Amparo, pues se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó oportunamente, dentro del plazo de tres días que establece el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada.


El auto impugnado fue notificado a la parte quejosa, el martes uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 158 del expediente de amparo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 34, fracción I, de la anterior Ley de Amparo, surtió efectos el mismo día, es decir, martes uno del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles dos al viernes cuatro de marzo de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cuatro de marzo de dos mil dieciséis (foja 17 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.



CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del...

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