Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente273/2016
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 160/2015 Y 539/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 297/2014),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 663/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 731/2012)))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2016

Rectangle 2


CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2016 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis por el que se emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 273/2016 suscitada entre los criterios sostenidos, por un lado, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, y por otro lado, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región.

  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

El quince de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Victorino Rojas Rivera, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado de su adscripción, sostenido en los juicios de amparo directo 160/2015 y 539/2015 y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, así como el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región al resolver los juicios de amparo directo 297/2014 y 663/2012 (expediente auxiliar 731/2012) respectivamente1.

  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 273/2016. En ese mismo acuerdo determinó que la competencia para conocer del asunto, por razón de materia correspondía a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnó el expediente a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio2.

Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis el Ministro A.P.D., Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto3.


  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los Tribunales contendientes pertenecen a un diferente circuito y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia laboral, en la cual esta Segunda Sala se encuentra especializada.



  1. LEGITIMACIÓN

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue denunciada por uno de los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer, es conveniente precisar el origen de los asuntos que originaron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.

  1. CRITERO SOSTENIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO

  • AMPARO DIRECTO 160/2015

Antecedentes:

El actor promovió juicio laboral en el que demandó de su patrón y del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el pago de las siguientes prestaciones:

  • El pago en especie de las prestaciones establecidas en el artículo 56 de la Ley del IMSS: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación.


  • El otorgamiento de la pensión profesional por las enfermedades adquiridas dentro del ámbito laboral.


  • El cumplimiento de los derechos establecidos en el reglamento de las ramas y riesgos profesionales y enfermedades no profesionales, y de maternidad y del IMSS.


  • El otorgamiento de la pensión de invalidez en caso de que corresponda y de acuerdo con la determinación de la pericial médica.

En su contestación, el IMSS alegó esencialmente lo siguiente:

  • Negó que el trabajador hubiese estado expuesto a las condiciones ambientales a las que se alude en el desempeño del trabajo, por lo que, a su juicio, le correspondía al actor la carga de la prueba para acreditar el ambiente laboral adverso al que dice que estuvo sujeto.



  • Negó que el actor presentara algún estado de invalidez por lo que no se encontraba en los supuestos normativos para ser acreedor a una pensión.

La Junta responsable estableció que la litis del juicio consistía en determinar si, en efecto, el actor padecía las enfermedades profesionales, no profesionales e invalidez que afirmó tener, y si éstas fueron provocadas por el ambiente laboral en que desempeñó de su trabajo.

Después de la secuela procesal respectiva, la Junta resolvió que el actor no había acreditado sus acciones pues no demostró la existencia de la relación entre sus padecimientos y las enfermedades con el ambiente laboral en el que se desempeñó durante su vida laboral. Por otro lado, resolvió que el IMSS y la parte patronal sí acreditaron las excepciones y defensas que hicieron valer, por lo que decidió absolverlos del pago de las prestaciones reclamadas.

Juicio de amparo:

Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo contra el laudo señalado. Asimismo, el IMSS promovió amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones de la Junta.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió negar el amparo al quejoso en el principal, en atención a las siguientes consideraciones:

  • El hecho de que se haya presentado un solo dictamen pericial respecto de las enfermedades padecidas por el trabajador (aportado por la parte actora) no es razón suficiente para darle valor probatorio pleno, porque la valoración de la prueba pericial y la determinación sobre si merece o no valor probatorio se deja al prudente arbitrio del juzgador.



  • De acuerdo con la Segunda Sala (al resolver la contradicción de tesis 209/2005-SS) la sola presentación de un dictamen pericial en medicina que pruebe que el trabajador padece ciertas enfermedades no es suficiente para estimar que las acciones intentadas resultan procedentes, toda vez que es necesario demostrar la existencia de una relación de causalidad entre las enfermedades padecidas con las actividades laborales o con el medio ambiente en que prestó sus servicios.



  • En el caso, el dictamen pericial presentado no contuvo algún análisis o estudio tendente a determinar cuáles fueron las actividades desarrolladas por el quejoso en su vida laboral activa, ni cuál fue el medio ambiente o nivel de contaminantes que imperaron en el desarrollo de aquellas actividades. Sólo de este modo hubiera resultado factible generar la presunción sobre la profesionalidad de la enfermedad padecida.



  • Siguiendo el precedente señalado, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia 93/2006 de rubro: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA” para señalar que esta Suprema Corte ya había resuelto que la carga de la prueba en el ejercicio de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad, corresponde al asegurado, y que esa obligación no puede trasladarse al IMSS, porque esa institución se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo y no cuenta con los documentos que rigieron la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR