Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 603/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente603/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 304/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 603/2016

Recurso de reclamación: 603/2016

recurrente: *****.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

elaboró: pablo hernández ramírez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 603/2016; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes1:


El treinta de julio de dos mil quince, el recurrente ********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil cinco, dictada por Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la causa penal ******, que lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, imponiéndole dos años de prisión y cincuenta días multa.2


El asunto fue conocido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número *****, y mediante auto de seis de agosto de dos mil quince, desechó el juicio de amparo por improcedente, de conformidad con lo establecido en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado es una sentencia de primera instancia, contra la cual no se agotó el recurso ordinario que establece la ley ordinaria.3


II. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual también conoció el Tribunal Colegiado de Circuito referido, bajo el número de expediente *****, y mediante sesión de diez de septiembre de dos mil quince4, resolvió que era infundado el recurso.5


III. Recurso de revisión. Contra la sentencia del recurso de reclamación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Tribunal Colegiado de Circuito, mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince6, dictado en el expediente del juicio de amparo directo *****, toda vez que el recurso era improcedente, ya que la sentencia que impugna no se puede controvertir mediante ese medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


IV. Recurso de reclamación. El quejoso impugnó el desechamiento de la revisión, interponiendo en su contra recurso de reclamación, que también fue conocido por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, bajo el número ****, y mediante sesión de veintinueve de octubre de dos mil quince, declaró infundado el recurso.7


Al ser notificado de la resolución, el quejoso manifestó que se inconformaba de ella, por lo que mediante auto de diez de noviembre de dos mil quince, la Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito determinó lo siguiente:


[…] de las constancias que integran el presente expediente, obra la notificación realizada personalmente al quejoso ******, respecto de la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal, el veintinueve de octubre de este año, en la que se determinó declarar infundado el recurso de que se trata, se advierte que asentó “ME INCONFORMO”; al respecto, hágasele saber quedan (sic) a salvo sus derechos para que los haga valer a través de los medio (sic) que considere permitente (sic).” (el énfasis es de origen)8


Lo anterior fue notificado al quejoso el once de noviembre de dos mil quince, sin que haya hecho alguna manifestación.9

Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, el quejoso solicitó lo siguiente: “pido me sea proporcionada la certificación de que no se dictó el auto que causó ejecutoria, conforme lo estipula el artículo 357 del Código Federal de Procesos (sic) Civiles supletorio 1, 2, Ley Amparo (sic)”.


Mediante auto de presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se resolvió que no había lugar a acordar lo solicitado, porque ya se le había notificado al quejoso la resolución de seis de agosto de dos mil quince y contra esta resolución interpuso el recurso de reclamación ****, que fue resuelto en el sentido de declarar infundado el recurso, señalándose que la resolución recurrida había causado estado y se ordenó el archivo del asunto.10


V. Recurso de queja. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de queja contra “la falta de proveer la revisión de la ejecutoria del DP ****”, al que anexó copia del auto de once de marzo del mismo año, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación *****, relativo al cuaderno varios *****. En consecuencia, mediante auto de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito distribuyó entre las partes copia del escrito y anexos, para que manifestaran que constancias deben remitirse para la substanciación del recurso.11


Por auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal tuvo por desahogada la vista al quejoso, por lo que remitió el recurso de queja a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.12


El doce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de queja con el número ****** y lo desechó porque no se surten alguna de las hipótesis de procedencia, previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


VI. Recurso de reclamación materia de esta resolución. Al ser notificado personalmente del auto anterior, el quejoso señaló que se inconformaba del mismo, por lo que mediante auto de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó se formara el recurso de reclamación correspondiente, registrándolo con el número 603/2016 y lo admitió con reservas de los motivos de improcedencia que pudieren existir, turnando el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente13, pues el quejoso lo realizó al momento en que fue notificado personalmente del acuerdo recurrido, lo que ocurrió el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis en la Penitenciaría donde se encuentra recluido14, manifestando que se inconformaba del mismo.


Es aplicable la tesis aislada CCCXXXIV/201415 de esta Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO. El recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo procede cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación del auto impugnado manifiesta, por escrito, su voluntad de interponerlo. Lo anterior es así, aun cuando en ese momento no exprese agravios, pues el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley referida, dispone que, en materia penal, la suplencia operará en favor del inculpado o sentenciado y porque en su párrafo penúltimo establece que, en estos casos, la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Por otro lado, en estos supuestos, el recurso es oportuno, porque se interpone antes de que comience a correr el plazo para promoverlo, ante el propio tribunal al que pertenece el presidente que dictó la resolución impugnada, por conducto del fedatario que le prestó auxilio para dar a conocer su determinación. Así, esta interpretación promueve el respeto al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y excluye la posibilidad de que el medio de impugnación pueda intentarse verbalmente o en plazos diversos a los legalmente señalados.


TERCERO. Estudio de fondo. En primer término, se establece que el presente caso se resuelve bajo la figura de la suplencia de la queja, conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues el recurrente es el sentenciado en el acto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR