Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente275/2016
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 6/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 560/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2016.

SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.

colaboró: alejandra shaddai mendoza núñez.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio con folio electrónico 37136/2016, recibido a través de MINTERSCJN, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 560/2013 y el sostenido por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 6/2016, la cual dio origen a la jurisprudencia PC.I.A. J/77 A (10a.), de rubro: “SISTEMA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE JUICIOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU SOLA CONSULTA NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO Y, POR ENDE, ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACTUALIZADA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 275/2016 y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias correspondientes e informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes o, en su caso, las razones por las que se habían superado o abandonado. Asimismo, en dicho acuerdo ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sostenido por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Tribunal,2 resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito.


Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un tribunal colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el pleno de un diverso circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


En esa tesitura, el artículo 226, fracción II de la Ley de Amparo3 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los plenos de circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los plenos de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un pleno de circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un pleno de circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


Lo anterior máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.4


Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.5


En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico Nacional, esta Segunda Sala estima que deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.6


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo7, en razón de que fue formulada por Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. Consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A continuación, se transcriben las principales consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 560/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


DÉCIMO. […]

Todos los conceptos de violación previamente sintetizados devienen completamente infundados.

Es así porque con independencia de que efectivamente el magistrado responsable hubiera o no respetado el plazo que tenía la ahora quejosa para ampliar su demanda de nulidad en contra de la resolución CE-15/12-103 de cinco de octubre de dos mil doce, emitida por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de B., de la Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual rectificó la clasificación del seguro de riesgos de trabajo de la contribuyente, concediendo expresamente dicho término o no, y de que, además, omitiera dar trámite a su solicitud de acumulación del juicio de origen 758/13-11-02-7-ST al diverso 7977/12-11-01-5 (sic), hecha valer en la demanda natural; lo cierto es que en la especie, dichas violaciones procesales devienen intrascendentes, porque como se verá a continuación, la actora ya controvirtió precisamente la rectificación de la prima en comento, a través de la ampliación de demanda de invalidez que formuló en diverso juicio de nulidad, tramitado en la vía ordinaria tradicional, lo cual también hacía improcedente la acumulación que pretendió.

En efecto, no pasan inadvertidos como hechos notorios, los pronunciamientos jurisdiccionales que se precisarán más adelante y de forma oportuna, con motivo del cumplimiento de la sentencia de...

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