Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 679/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente679/2016
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2299/2015),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 6/2016 (72/2016)))



AMPARO EN REVISIÓN 679/2016


AMPARO EN REVISIÓN 679/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: M.Á.M. ESPINOSA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: héctor orduña sosa


Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, M.Á.M.E., por medio de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

  2. Policía Federal Ministerial


ACTO RECLAMADO:


Acuerdo plenario de diecisiete de septiembre de dos mil quince dictado en el juicio laboral 3207/2000, en el que se hizo efectivo al titular del Gobierno del Distrito Federal el apercibimiento consistente en un arresto administrativo de veinticuatro horas, con el apercibimiento de imponer uno diverso hasta por treinta y seis horas.


El quejoso señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el primer concepto de violación de la demanda, planteó la indebida fundamentación del acuerdo reclamado, pues no se ajusta a lo estrictamente establecido en los artículos 148, 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El primero de esos preceptos sólo autoriza la imposición de multas hasta por mil pesos como medida para hacer cumplir las resoluciones en materia burocrática.


Por otra parte, afirmó que la responsable no hizo referencia a la aplicación supletoria del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo. Apercibió con una medida de apremio que está prevista en la fracción III de ese precepto, el cual no está contemplado como una forma para que la responsable pueda lograr el cumplimiento de un laudo condenatorio. Citar como apoyo la tesis de rubro: “LAUDOS, ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN”.


A pesar de que el artículo 150 de la ley burocrática ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y lo autoriza a dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes a fin de hacer eficaz tal ejecución, ello no implica la facultad de imponer un arresto administrativo. Así, la responsable dejó de atender que la citada jurisprudencia únicamente hace referencia al auxilio de las autoridades civiles y militares, mas no a la imposición de un arresto. También invocó la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO”.


Adujo que no se advierte de manera clara y precisa el sustento jurídico que utilizó la responsable para ordenar el arresto en la resolución reclamada, ya que en estricto derecho, la única medida de apremio en esos juicios es la consagrada en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En el acuerdo reclamado se citaron como apoyo los artículos 2, 147 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fundamento que es incorrecto e inaplicable.


En el segundo concepto de violación adujo que el acuerdo reclamado, en la medida en que ordenó el arresto por veinticuatro horas y apercibió con imponer uno diverso hasta por treinta y seis, es un acto que afecta derechos sustantivos y por tanto en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Además, refirió que esas sanciones constituyen un acto de naturaleza irreparable, porque el tribunal responsable no se encuentra autorizado para ello. La facultad para ejecutar los laudos consiste en emitir las medidas de apremio que se encuentran establecidas en los artículos 148, 149, 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En el tercer concepto de violación, el quejoso alegó que en el acuerdo reclamado se aplicaron indebidamente los artículos 146, 147 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que exista fundamento expreso en dicha ley para hacer efectivo el arresto de que se trata o apercibir con la imposición de uno diverso. En la resolución reclamada no se estableció de forma clara y precisa el ordenamiento legal en que se apoyó para imponer dichas medidas de apremio.


Si bien es cierto que las normas invocadas en el acuerdo reclamado establecen que el tribunal dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que estime procedentes, para hacer cumplir sus resoluciones, también resulta que esa facultad es limitada, y no le da oportunidad para aplicarla a su libre arbitrio. En la especie no se busca cumplir una resolución del Tribunal, sino aplicar una sanción al quejoso, consistente en privarlo de su libertad por un período determinado, lo cual resulta ilegal por no estar contenido en ninguno de los ordenamientos aplicables al juicio laboral burocrático.


Hizo valer que el tribunal responsable no citó la norma aplicable ni un argumento mínimo para acreditar la pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado. Citó la tesis de rubro: “ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN SI NO SE APOYA EN LA NORMA SECUNDARIA QUE AUTORIZA A LOS JUECES A IMPONERLO, AUNQUE SE FUNDE EN EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, PUES ESTA NORMA SE REFIERE AL ARRESTO ADMINISTRATIVO”. Asimismo, refirió lo resuelto en el juicio de amparo 612/2015 por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, donde se admitió a trámite mediante acuerdo de veinte de noviembre de dos mil quince y se ordenó su registro bajo el expediente 2299/2015.


Durante el trámite del juicio, el Director General de Mandamientos Ministeriales y Judiciales de la Policía Federal Ministerial rindió informe en el que negó el acto que se reclamó de dicho órgano.


El Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje rindió informe en el que admitió la emisión del acuerdo reclamado y remitió copias certificadas del expediente laboral 3207/00.



TERCERO. Sentencia de primera instancia. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, se celebró la audiencia constitucional, en la que se emitió la sentencia recurrida negó el amparo, conforme a las consideraciones que se reseñan a continuación.


Declaró inoperantes los conceptos de violación, en los que el quejoso argumentó sobre la procedencia del amparo respecto del apercibimiento de arresto, porque no combaten los razonamientos del acto reclamado.


Sostuvo que son infundados los conceptos de violación en los que se alegó la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado. De la lectura integral del acuerdo plenario de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el juez federal advirtió que la responsable fundó y motivó la determinación de ordenar el arresto del hoy quejoso por veinticuatro horas, así como de apercibirlo nuevamente con un diverso arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.


Consideró que la responsable fundó su determinación en términos de lo establecido en los artículos 147 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con la jurisprudencia 133/2008 de esta Segunda Sala, de rubro: “LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.”


Asimismo, en la resolución reclamada se dio como razón para la aplicación de esos preceptos y jurisprudencia el hecho de que el titular demandado ha sido omiso en cumplir con el laudo de veintiséis de marzo de dos mil dos, acto que le causa perjuicio a la parte actora, pues le impide obtener la totalidad de las prestaciones a que fue condenada la parte demandada.


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