Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 606/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente606/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 490/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 606/2016

RECURRENTE: M.T., SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE







ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.C.M.




s u m a r i o



Inmobiliaria Midas de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria civil de Aequo, Sociedad Anónima de Capital Variable y Maxcom Telecomunicaciones, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, la declaración judicial de simulación de un contrato de compraventa, entre otras prestaciones. En la sentencia de primera instancia se desestimaron las prestaciones reclamadas, y esta resolución fue confirmada en apelación. En cumplimiento a una primera sentencia de amparo concedido a la parte actora, la autoridad responsable dictó nueva sentencia en la que revocó la de primera instancia, para acoger las prestaciones reclamadas. M.T., Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el referido Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional. La resolución emitida por dicho órgano colegiado, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.



C U E S T I O N A R I O



¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Correspondiente al recurso de inconformidad número 606/2016, interpuesto por Maxcom Telecomunicaciones, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, por conducto de su apoderado, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo *********.


I. ANTECEDENTES


  1. De las constancias que obran en autos1, se advierte que el veinticinco de mayo de dos mil siete, Inmobiliaria Midas de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Inmobiliaria Midas) y Aequo, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo subsiguiente A., celebraron un contrato de asociación en participación, respecto de un centro comercial denominado “Plaza Estrella”, ubicado en Atlacomulco, Estado de México.


  1. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, Familiares y Penales de Tlalnepantla, Estado de México, Inmobiliaria Midas, por conducto de su apoderada, demandó en la vía ordinaria civil de Aequo y M.T., Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (en lo sucesivo M.T.), las siguientes prestaciones:


A).- La declaración judicial relativa a la simulación del acto contenido en el instrumento número ********* (*********) pasado ante la fe del notario #********* (*********) del Distrito Federal Lic. F.I.H.V., relativo a la compra del inmueble denominado “PLAZA ESTRELLA”, el cual se ubica en la calle A.V. número *********, Colonia Centro en Atlacomulco Edo. de México, por las razones y circunstancias que se indican en el cuerpo de este escrito y, consecuentemente: --- B).- La anulación del acto indicado, con todas y cada una de las consecuencias jurídicas que de la misma se llegaren a derivar en perjuicio de las codemandadas.--- C).- De manera solidaria por parte de los codemandados AEQUO, S.A. DE C.V., y M.T., S.A.B. DE C.V., el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por las razones que se precisan en el cuerpo de esta demanda, lo que deberán ser cuantificados en el procedimiento de ejecución de sentencia en los términos de las bases que se indican en el hecho 21.- de este escrito. --- D).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.”


  1. El Juez Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, registró la demanda con el número de expediente ********* y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.2 Sobre los hechos, cobra importancia destacar que Maxcom Telecomunicaciones, por conducto de sus apoderados, dio contestación a la demanda formulada en su contra y opuso entre otras excepciones, las siguientes:3


10. EXCEPCIÓN DERIVADA DE LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.


El daño se entiende como la pérdida o menoscabo sufrido por el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación y los perjuicios como la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, tal y como están asentado en los artículo 7.347 y 7.348 del Código Civil para el Estado de México.


Para la procedencia de esta acción, estos daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, es decir, el derecho a éstos debe DEMOSTRARSE en forma AUTÓNOMA a la acción principal en que se confunden. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN.” (se transcribe texto)

Luego entonces, es claro que en el presente juicio la parte actora no acredita su acción de daños y perjuicios en contra de M.T., S.A. DE C.V., ya que en primer lugar no existe relación alguna entre ellas y del contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete se desprende una relación de carácter personal con AEQUO, S.A. DE C.V., por lo que si algún daño o perjuicio se le pudo haber causado con motivo de la celebración del contrato de compra venta de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, será ésta última quien en todo caso deberá responder y no nuestra representada.


No obstante lo anterior, la actora no demuestra con prueba alguna los “presuntos” daños y perjuicios ocasionados, los cuales en este caso, no pueden decretarse de manera automática puesto que deberá demostrar sus afirmaciones con las pruebas oportunas para ello.


14. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN “HECHO ILÍCITO”. La actora en el presente juicio carece completamente de acción para reclamar el pago de daños y perjuicios derivados de un supuesto “Hecho ilícito”, ya que la materia del presente juicio versa sobre un Acto Jurídico, no sobre un “H.J., tal y como ha quedado expuesto en el apartado de Derecho del presente escrito. (…)


La derivada de la inoponibilidad del contrato de asociación en participación que dice haber celebrado la actora, con AEQUO, S.A. DE C.V., propietaria en su momento del inmueble ubicado denominado PLAZA ESTRELLA; frente a mi representada, adquiriente de buena fe en el contrato de compraventa celebrado el 29 de agosto de 2008, mismo que se formalizó en instrumento público número 27608, ante la fe del Notario Público Francisco Hugez Vélez.


Según el dicho de la actora, existe un contrato de asociación en participación que celebró AEQUO, S.A. DE C.V. y del mismo, existía la obligación subyacente de compartir las ganancias, en caso de venta del inmueble del que no es propietaria, por lo que es obvio que si se prueba que dicho contrato existe, lo que hay en realidad en la sustancia de los hechos, es un incumplimiento de contrato, pero este incumplimiento, no puede ser atribuible a mi representada, en virtud de que no formó parte del mismo, ni de la supuesta misiva de autorización que dirige a AEQUO, S.A. DE C.V…”

  1. Substanciado el juicio, el Juez resolvió desestimar las prestaciones reclamadas y dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía y forma que conviniera a sus intereses, sin condenar al pago de costas, mediante sentencia dictada el quince de agosto de dos mil catorce.

  1. En contra de esa resolución, Inmobiliaria Midas interpuso recurso de apelación que resolvió la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la apelante al pago de costas en ambas instancias. Lo anterior, mediante resolución de siete de octubre de dos mil catorce, en el toca *********.


  1. Inconforme con esa decisión, la apelante promovió juicio de amparo directo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde fue registrado con el número ********* y resuelto el doce de marzo de dos mil quince, en el sentido de conceder la protección constitucional a la quejosa, para los siguientes efectos: I. Se dejara insubsistente la sentencia reclamada; II. En su lugar, se dictara otra en la cual, observando lo establecido en el artículo 1.137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, subsanara la incongruencia respecto a que, en el caso, la acción principal ejercida por la parte...

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