Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 232/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente232/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 19/2015 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 127/2015))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 232/2016



SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 232/2016.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




ministro ponente: J.R.C.D.

secretario: MÓNICA CACHO MALDONADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 232/2016, para conocer el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en que se plantea si es trasladable a la materia mercantil la institución de la cosa juzgada aparente prevista en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en tutela de la prohibición de usura, al resolver sobre la legalidad de la planilla de liquidación de sentencia, no obstante ya exista condena firme sobre el pago de intereses.


I. ANTECEDENTES



  1. Juicio Ejecutivo Mercantil1. Mediante escrito de 11 de octubre de 2011, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** y **********, ahora denominada **********, el pago de $********** (********** 00/100 moneda nacional); intereses moratorios a una tasa pactada del **********% mensual; y gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, el cual quedó registrado con el número de expediente **********. Luego de la diligencia de ejecución y emplazamiento, la demandada compareció a contestar la demanda, en la cual opuso excepciones y defensas.



  1. El fallo de primera instancia se dictó el dieciséis de abril de dos mil trece, en el cual se condenó a las prestaciones reclamadas.



  1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, en el cual hizo valer usura en los intereses pactados. Del recurso conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la cual por resolución de veintinueve de agosto de dos mil trece, dictada en el toca **********, confirmó la sentencia apelada, al considerar novedoso el tema de la usura, por no haberse planteado entre las excepciones y defensas. El fallo fue aclarado por resolución de tres de octubre de ese año.


  1. Amparo directo. La demandada promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, en el que expuso conceptos de violación contra la falta de estudio del tema de usura, por tratarse de una afectación a derechos humanos. Este juicio fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo en aplicación de la Jurisprudencia 132/2012 (10ª.)2 de la Primera Sala, según la cual, la usura se sanciona en el orden jurídico nacional como lesión, por lo cual debe ser materia de las excepciones para poder ser probada y resuelta.



  1. Incidente de Liquidación de Intereses3. Por escrito de veinte de junio de dos mil catorce, la parte actora formuló planilla de liquidación de intereses moratorios, a razón del **********% mensual, generados desde el dos de octubre de dos mil nueve al dos de abril de dos mil catorce, por la cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional).



  1. En la vista concedida a la parte ejecutada, ésta alegó que los intereses son usurarios y como las autoridades deben actuar oficiosamente ante la violación de derechos fundamentales, pidió su reducción prudencial de acuerdo con las tesis de Jurisprudencia derivadas de la Contradicción de Tesis 350/2013 de esta Primera Sala.4



  1. En resolución de nueve de julio de dos mil catorce, emitida en el incidente de liquidación, el Juez desestimó los argumentos del ejecutado sobre la base de que la reducción prudencial pretendida sólo puede tener lugar antes del dictado de la sentencia con carácter de cosa juzgada, en tanto el objeto del incidente sólo es determinar la cantidad líquida de la condena, sin modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva. Por tanto, aprobó la planilla en la cantidad propuesta por la ejecutante.



  1. La demandada apeló contra dicha resolución. El recurso fue resuelto por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo el toca **********, el veinte de noviembre de dos mil catorce, confirmando la determinación reseñada en el numeral anterior.



  1. Amparo indirecto. Por demanda presentada el siete de enero de dos mil quince5 ante la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, la parte ejecutada solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

  1. En sus conceptos de violación, alegó que la reducción prudencial de los intereses es posible en el incidente de liquidación, porque el juez es quien determina la cantidad líquida y, al hacerlo, debe actuar oficiosamente en la protección de los derechos fundamentales, como el de prohibición de usura.



  1. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla admitió la demanda por auto de nueve de enero de dos mil quince y la registró con el número **********. Luego de los trámites correspondientes, se dictó sentencia en audiencia constitucional de cuatro de febrero de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo y terminada de engrosar el veintisiete de febrero de dos mil quince.


  1. Recurso de Revisión. El veintiséis de marzo de dos mil quince, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia denegatoria de amparo, con la solicitud de que el tribunal colegiado pidiera a la Suprema Corte la atracción del recurso.


  1. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo presidente admitió el recurso registrado con el número ********** y negó la solicitud de la quejosa6; negativa que fue combatida a través de Recurso de Reclamación, el cual fue desestimado en resolución de ocho de mayo de dos mil quince.


  1. Finalmente, en resolución plenaria de veinte de abril de dos mil dieciséis, el citado tribunal colegiado determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atracción del Recurso de Revisión.7

II. TRÁMITE


  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud, la registró con el número 232/2016; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción II, inciso b), en relación con la fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de Ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata.


IV. LEGITIMACIÓN



  1. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución General de la República y 85 de la Ley de Amparo vigente, pues dicha solicitud fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Toda vez que el Tribunal Colegiado mencionado somete a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión...

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