Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente284/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 6/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 369/2016 (CUADERNO AUXILIAR 632/2016)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2016

ENTRE LAS SUSCITADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G. COLABORÓ: PABLO RAÚL GARCÍA REYES



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.



Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido electrónicamente a través del sistema MINTERSCJN de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo directo 632/2016 en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el diverso sustentado por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar la contradicción de tesis 6/2013, que dio origen a las tesis jurisprudenciales PC.III.L J/3L (10ª) y PC.III.L J/4L (10ª).


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo del quince del propio mes y año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 284/2016 y solicitó a la Presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitir la versión digitalizada de la sentencia respectiva así como informar si el criterio derivado de esa ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


TERCERO. Avocamiento. En proveído de veinticinco de agosto del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto; asimismo tuvo por agregado el oficio de cuenta mediante el cual el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito informó que el criterio contenido en su resolución emitida, continuaba vigente y luego de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito informara, que la resolución dictada en el amparo directo correspondiente había quedado firme, por auto de seis de septiembre del dos mil dieciséis el asunto fue devuelto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al ser formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región es decir, uno los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes2.


TERCERO. Criterios. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


Criterio 1) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo directo 632/2016 en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró en lo que interesa, lo siguiente:


Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, correspondiente a la sesión pública ordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO […] IV. Estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación.

Los conceptos de violación expresados son infundados en parte, y fundados en otra, y no advierte queja deficiente que suplir de oficio, en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de amparo, por las consideraciones siguientes:

El quejoso aduce en la última parte de su concepto de violación que la junta de trabajo responsable debió condenar a su contraria a la expedición del nombramiento definitivo de base demandado, porque el artículo 24 de las Condiciones Generales de Trabajo establece que ningún trabajador podrá empezar a prestar sus servicios, si previamente no se le ha expedido nombramiento.

Sobre el particular, debe precisarse que el aquí quejoso demandó al organismo de salud tercero interesado, el otorgamiento del nombramiento definitivo de base, como sigue:

[…] Se reclama la Expedición de Nombramiento definitivo como TÉCNICO RADIÓLOGO, con código MO2006 de base conforme lo establece las condiciones generales de trabajo que rige a la demandada y sus trabajadores desde la fecha de mi ingreso que fue el día MO2006(sic) con antigüedad de 1 año 8 meses. […]”

Ahora bien, respecto de dicha prestación, la junta responsable resolvió:

[…] La expedición de nombramiento definitivo como técnico radiólogo con código MO2006 de base, la anterior reclamación resulta improcedente, pues el trabajador no acreditó –con prueba fehaciente alguna- haber realizado los trámites necesarios a efecto de acceder al nombramiento reclamado, pues las condiciones generales de trabajo contienen presupuestos procesales a efecto de conseguir un nombramiento definitivo o de base, mismos que deberán cumplirse a efecto de darle legalidad a los actos inconstitucionales y legales por sí mismos, de ahí que esta carga procesal del demandante, demostrar que realizó todos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 17 y 18 de las condiciones generales de trabajo.[…]”

En ese contexto, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, el tribunal responsable se ajustó a derecho para absolver al aquí tercero interesado de la expedición del nombramiento definitivo de base.

En efecto, si bien el artículo 1°3, último párrafo, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud (fojas 132 a 198 del expediente laboral), dispone, en sentido contrario, que los trabajadores de nuevo ingreso podrán ser inamovibles después de seis meses de servicios y sin nota desfavorable en su expediente, esta disposición no tiene el alcance de exigir, a partir de ella, la basificación del puesto desempeñado por el quejoso, pues el diverso artículo 204 de la misma normatividad laboral precisa que el transcurso de este periodo genera únicamente un derecho de preferencia en favor de los trabajadores que reúnan las condiciones de antigüedad ahí establecidas, pero no la basificación pretendida por el quejoso.

Por lo contrario, los artículos 185 y 246 de las condiciones generales de trabajo establecen los requisitos para la basificación, entre los que se advierte el nombramiento por dictamen de la comisión de escalafón; la propuesta de la bolsa de trabajo del sindicato correspondiente y la ocupación de una plaza vacante definitiva; empero, en el juicio laboral de origen no obran pruebas mediante las cuales se justifique la satisfacción de estos requisitos.

Además, si bien los artículos 227 y 24 de las citadas condiciones generales de trabajo contienen la prohibición de emplear trabajadores sin nombramiento, sin embargo, el numeral 17 del mismo ordenamiento convencional establece la existencia de nombramientos alternos a los definitivos, es decir, de carácter temporal (provisionales, interinos, por tiempo determinado y por obra determinada); por tanto, la sola demostración de la existencia de relación laboral, o incluso la de un nombramiento indefinido, no es indicativa del derecho del quejoso a obtener la basificación demandada, pues para ello le correspondía la carga de demostrar no sólo la existencia de un nombramiento, sino además, que éste se le otorgue en carácter definitivo.

Luego, si como señaló la responsable, de acuerdo a las condiciones generales de trabajo, el otorgamiento de un nombramiento definitivo y el consecuente derecho a la basificación se encuentra supeditado al cumplimiento de distintos requisitos previstos en dicha normatividad y el aquí quejoso no demostró su satisfacción, resulta ajustada a derecho la conclusión de la junta relativa a la improcedencia del otorgamiento del nombramiento de base demandado por el quejoso.

En otro entorno, el quejoso argumenta que la junta responsable debió desestimar la documental privada ofrecida por su contraria, consistente en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, y considerar probado que él inició a laborar desde el dieciséis de julio de dos mil doce ininterrumpidamente, porque:

a). El contrato por tiempo definido no...

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