Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 608/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente608/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 437/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 450/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 608/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 608/2016

RECURRENTE: *****




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: ana maría ibarra olguín

elaboró: miguel oscar casillas sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 7 de septiembre de 2016.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación número 608/2016, interpuesto en contra del auto de 8 de abril de 2016 dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos de la reasunción de competencia ****/****.1



I. Solicitud de reasunción de competencia. *****, quien se ostenta como autorizado de la quejosa *****,, solicitó a esta Primera Sala de la Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para conocer del amparo en revisión *****/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.2

El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte tuvo por recibida la solicitud y, toda vez que el promovente carece de legitimación para pedir la reasunción de la competencia originaria, sometió la misma a la consideración de la señora Ministra y de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala. Esto, con objeto de que determinaran si alguno de ellos consideraba hacer suya la solicitud planteada.3


II. Desechamiento de la solicitud de reasunción de competencia. En sesión privada de 6 de abril de 2016 se sometió a consideración de la Ministra y los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte la solicitud de reasunción de competencia. En dicha sesión, ninguno de los Ministros decidió de oficio hacer suya la petición planteada. Consecuentemente, por auto de 8 de abril de 2016 el Presidente de la Primera Sala ordenó informar al provomente que, ante su falta de legitimación, se desechaba la solicitud formulada.4



III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, el promovente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


Por auto de 16 de mayo de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 608/2016. Asimismo, determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,6 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.7


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 8 de abril de 2016, por el que el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte ordenó informar al promovente del desechamiento de su solicitud. Esto, tomando en consideración que el promovente carecía de legitimación para realizar la solicitud y que ninguno de los Ministros integrantes de la Primera Sala decidió de oficio hacer suya la solicitud.8


VI. Agravios. En el escrito de reclamación el promovente planteó esencialmente los siguientes argumentos:


  1. El asunto reúne plenamente los requisitos para que la Suprema Corte reasuma su competencia originaria, toda vez que en él subsiste un problema de constitucionalidad de interés y trascendencia para el cual no hay jurisprudencia. En este sentido, la Primera Sala debió de haber decidido si reasumía competencia no conforme a las facultades de otros órganos del Estado —el Tribunal Colegiado, el Fiscal General de la República, el Consejero Jurídico, etc.— sino atendiendo al fondo del asunto. Por tanto, la quejosa tiene legitimación en el proceso para solicitar la reasunción a este Alto Tribunal.


  1. Si bien la Constitución no le otorga a los gobernados la prerrogativa de solicitar el conocimiento de determinado asunto a la Suprema Corte, ésta debe privilegiar la protección de los derechos humanos y la regularidad constitucional. En esta línea, la Suprema Corte no debe dejar en manos de los Tribunales Colegiados de Circuito la resolución de asuntos que no tengan una respuesta constitucional clara, pues el Colegiado actuaría sin la guía de la Corte, lo que probablemente resultará en una colisión entre el criterio de tales órganos colegiados y el Alto Tribunal.



  1. El derecho de acceso a la justicia consiste en la prerrogativa de los gobernados de contar con un recurso judicial con plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos humanos. En el caso, a pesar de que la quejosa cuenta con la posibilidad de acudir ante el Tribunal Colegiado, su intervención no permitiría satisfacer su derecho de acceso a la justicia idónea y eficaz para corregir un problema de regularidad constitucional toda vez que se trata de una cuestión novedosa sobre la que no existe criterio interpretativo.


  1. El auto reclamado viola el principio de stare decisis que brinda certeza a los gobernados sobre cómo deciden los Tribunales. Lo anterior es así, en tanto la Suprema Corte decidió reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto con características idénticas al emitir la sentencia recaída a la reasunción de competencia 33/2014. En dicho asunto, este Alto Tribunal determinó que se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia y que por tanto la Suprema Corte debía reasumir su competencia y resolver el asunto. En este sentido, el auto también vulnera la seguridad jurídica. Por ende, en aras de respetar este principio, la Suprema Corte debería reasumir su competencia sobre el asunto en estudio.


VII. Estudio. Los agravios expuestos por el reclamante resultan inoperantes por una parte e infundados por otra. Consecuentemente, procede declarar infundado el presente medio de impugnación, y confirmar el desechamiento de la solicitud planteada por el reclamante.

En primer lugar, el agravio marcado con el número 1 es infundado. Contrario a lo que expone el reclamante, es incuestionable que éste no cuenta con legitimación para solicitar la reasunción de la competencia de esta Suprema Corte. Esto significa que si el Tribunal Colegiado no solicitó la reasunción del asunto, y ninguno de los Ministros de esta Primera Sala decidió hacer suya la solicitud, entonces lo procedente es desecharla, tal como lo determinó el auto de Presidencia.

En efecto, el artículo 94 de la Constitución establece que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte está facultado para expedir acuerdos generales con objeto de remitir a los Tribunales Colegiados aquéllos asuntos que la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia.9 En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General número 5/2013 de 13 de mayo de 2013, relativo a la distribución de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará, así como al envío de aquellos asuntos correspondientes a su competencia originaria a las S. y tribunales colegiados.


En el Punto Cuarto de dicho Acuerdo se establece que tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte —cuyo conocimiento se ha delegado a los tribunales colegiados de circuito—, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia es necesario que un Tribunal Colegiado estime que existen razones para ello, y que en consecuencia envíe a esta Corte los autos del juicio de amparo exponiendo sus motivos. De acuerdo con estas disposiciones, la parte quejosa del juicio de amparo no cuenta con la legitimación necesaria para que se dé trámite a la solicitud de reasunción de competencia.


Sin embargo, el Punto Cuarto prevé la posibilidad de que, a falta de legitimación del solicitante, algún Ministro pueda hacer suya la solicitud en caso de que así lo juzgue pertinente. En este caso se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro correspondiente a fin de que se dé trámite a la solicitud de reasunción de competencia. En caso contrario, lo procedente será desechar la solicitud por no provenir de parte legitimada.


De acuerdo con la normatividad aplicable, es indudable que el reclamante no cuenta con la legitimidad necesaria para que se dé trámite a su solicitud. Por lo tanto, el agravio marcado con el número 1 es infundado.


En segundo lugar, los agravios restantes —marcados con los números 2, 3 y 4 resultan claramente inoperantes.


Al respecto, hay que destacar que el recurso de reclamación tiene como objeto analizar legalidad del acuerdo de Presidencia combatido, a través de los agravios expresados por el reclamante. Así, su resultado será...

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