Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 609/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente609/2016
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 431/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 609/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 609/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



SUMARIO


El asunto deriva de una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta, la cual fue negada parcialmente por la autoridad fiscal, por considerar que la contribuyente, indebidamente, acreditó contra el impuesto a su cargo los pagos provisionales de sus sociedades controladas, así como las retenciones efectuadas a las mismas. Inconforme, la sociedad mercantil promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses el nueve de abril de dos mil quince, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En contra de dicha decisión, la contribuyente promovió juicio de amparo, el cual fue negado el tres de diciembre de dos mil quince por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho Colegiado calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 58, 68, 72, fracción II; 76, fracción II; y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil seis, que fungen como sistema normativo que regula el régimen de consolidación fiscal. Dicha determinación de inoperancia es combatida en vía de agravios.


CUESTIONARIO


¿Son suficientes los agravios de la parte recurrente para combatir la determinación del Tribunal Colegiado sobre los argumentos de constitucionalidad hechos valer en la demanda de amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 609/2016, interpuesto por **********, a través de su autorizado, en contra de la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil quince por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 431/2015.

I. ANTECEDENTES


  1. El once de febrero de dos mil ocho, **********, presentó ante la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, una solicitud de devolución de ********** por concepto de saldo a favor de impuesto sobre la renta.


  1. Dicha solicitud fue resuelta el dieciséis de mayo siguiente por el Administrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente ‘4’, quien, mediante resolución contenida en el oficio **********, determinó que ésta resultaba parcialmente improcedente, ya que la contribuyente no debió acreditar los pagos provisionales de impuesto sobre la renta efectuados por sus sociedades controladas, así como el impuesto acreditable retenido a las mismas.1


  1. En contra de la resolución anterior, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, del cual tocó conocer a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde fue registrada con el número de expediente **********.2


  1. Previa regularización del procedimiento3 y una resolución de la Segunda Sección de la Sala Superior de dicho Tribunal mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto,4 el nueve de abril de dos mil quince, la Octava Sala Regional Metropolitana dictó sentencia y reconoció la validez de la resolución impugnada.5


II. TRÁMITE


  1. Juicio de amparo. **********, a través de su representante legal, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el nueve de abril de dos mil quince por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.6


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados al Administrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente ‘4’, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como al S. de Hacienda y Crédito Público.


  1. El Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por auto de veintidós de junio de dos mil quince, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro con el número de expediente D.A. 431/2015, y tuvo como terceras interesadas a las autoridades señaladas en el escrito de demanda.7


  1. En sesión de tres de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado8.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.9


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; hacer la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a las terceras interesadas y al Ministerio Público de la Federación adscrito a este Tribunal para los efectos legales conducentes. Lo anterior por auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.10


  1. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos a la ponencia del Ministro mencionado, mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis.11


  1. El veintiocho de marzo siguiente, el agente del Ministerio Público Federal adscrito a esta Suprema Corte formuló intervención ministerial y solicitó desechar el recurso de revisión intentado.12


  1. Por su parte, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó recurso de revisión adhesiva el veintinueve de marzo del año en curso.13 El Presidente de esta Primera Sala tuvo por presentado dicho recurso el veintidós de abril siguiente.14


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


  1. Oportunidad del recurso de revisión principal. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la sociedad mercantil quejosa el lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis15, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, martes cinco. El término de diez días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles seis al martes diecinueve del mismo mes y año, descontándose de dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el diecinueve de enero de dos mil quince, resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. De las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión principal fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público el martes quince de marzo de dos mil dieciséis y surtió efectos el mismo día.16 El término de cinco días para la interposición del recurso previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo corrió del miércoles dieciséis al martes veintinueve de marzo de ese mismo año, descontando de dicho plazo los días diecinueve, veinte y veintiuno de marzo por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión privada de dos de febrero del mismo año. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, resulta evidente que su presentación es oportuna.


IV. IMPROCEDENCIA...

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