Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 149/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente149/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2011, 57/2011, 282/2011, 354/2011 Y 370/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 417/2015))


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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2016






CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2016 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil dieciséis por el que se emite la siguiente:

S E N T E N C IA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 149/2016 relativa a la suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la Revisión Fiscal 417/2015 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los Juicios de Amparo Directo 16/2011, 57/2011, 282/2011, 354/2011 y 370/2011.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


El seis de mayo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver la revisión fiscal 417/2015 y los Juicios de Amparo Directo 16/2011, 57/2011, 282/2011, 354/2011 y 370/2011, respectivamente1.

  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

Por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 149/2016. En ese mismo acuerdo determinó que la competencia para conocer del asunto, por razón de materia correspondía a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnó el expediente a la Ponencia del Ministro J.L.P. para su estudio2.

Posteriormente, mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis el Ministro A.P.D., Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto3.


  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los Tribunales contendientes pertenecen a un diferente circuito y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia laboral, en la cual esta Segunda Sala se encuentra especializada.


  1. LEGITIMACIÓN

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer, es conveniente precisar el origen de los asuntos que originaron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


  1. CRITERIO SOSTENIDO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO

Este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos que se desarrollan más adelante, emitió la siguiente jurisprudencia por reiteración:

CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL ACTOR DEMANDA SU NULIDAD Y NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE AL CONTESTAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DESVIRTÚE ESA NEGATIVA, PORQUE NO ACOMPAÑA UNA CERTIFICACIÓN APROPIADA DEL ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES, LA SALA FISCAL SOLAMENTE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EJERCIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA REEXPEDICIÓN DEL ACTO. Si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda la nulidad de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y niega la existencia del vínculo laboral, sin que al contestar el Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtúe esa negativa, porque no acompaña una certificación apropiada del estado de cuenta individual de los trabajadores, esa circunstancia no puede llevar a colocar al organismo de seguridad social en una situación de imposibilidad de probar posteriormente dichas relaciones de trabajo, ni de emitir un crédito sobre bases legales, sino que la Sala Fiscal solamente puede declarar la nulidad de la facultad discrecional ejercida en la resolución impugnada, sin prejuzgar sobre la reexpedición del acto, al considerar que cabe la posibilidad de que dicha relación efectivamente pueda existir, pues no es lo mismo que exista duda sobre la existencia de una relación obrero patronal, por falta de pruebas idóneas, que tener la certeza de ello.4

A continuación se exponen, de manera resumida, algunos aspectos de las ejecutorias que permitieron la formación de la jurisprudencia citada:

  1. Amparo Directo 16/2011

  • Antecedentes

Promotora Turística Poseidón S.A. de C.V. promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo 1806/09-11-01-1 emitida por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación. En sus conceptos de violación la empresa negó la procedencia de los créditos fiscales decretados en su contra y en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Para ello alegó que, a su juicio, los estados de cuentas individuales que aportó el IMSS no estaban certificados y, en consecuencia, resultaban insuficientes para acreditar la supuesta relación laboral que originó los citados créditos fiscales. En ese sentido, afirmó que el IMSS cuenta con un sistema de certificación que permite acreditar la validez de los documentos emitidos por el Instituto, por lo que una impresión simple de los estados de cuenta individuales no era suficiente para probar la existencia de una relación laboral.

Asimismo, apuntó que, de conformidad con la interpretación que ha hecho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, basta con la exhibición de las certificaciones de las cuentas individuales para que se entienda que son aptas para acreditar la existencia de la relación laboral entre los trabajadores enlistados en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y la empresa. Sin embargo, para que el valor probatorio de estos documentos sea pleno resulta necesario que el IMSS demuestre que se generaron con motivo de la presentación del patrón utilizando el número patronal de identificación electrónica, además de demostrar que el mismo Instituto entregó la constancia correspondiente del trámite realizado, en cualquiera de las formas electrónicas previstas por la Ley del Seguro Social.





  • Consideraciones del Tribunal Colegiado

Para responder a los argumentos planteados por la quejosa, el Tribunal Colegiado determinó que, en efecto, las constancias ofrecidas por la demandada resultaban insuficientes para considerar probada la relación laboral y, por lo tanto, la validez del crédito fiscal. Para ello, citó las consideraciones expuestas en las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010 de las que emanaron los criterios jurisprudenciales de rubro:

  • SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO.5

  • ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.6

De este modo, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] tras su análisis, es evidente que no pueden considerarse jurídicamente verdaderos [los] estados de cuenta individuales de los...

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