Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 611/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente611/2016
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.-1715/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.- 59/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 611/2016.



Amparo EN REVISIÓN 611/2016

quejosa: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 8 de abril de 2013, **********, concesionaria para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica, fue requerida por el Director General de Supervisión de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, para que en un plazo de 10 días hábiles informara del cumplimiento que había dado a una resolución en la que se establecieron las metas mínimas de calidad del servicio.


Al omitir desahogar el requerimiento dentro del término establecido, el Director General de Supervisión requirió a la quejosa por segunda ocasión, dándole un plazo de 5 días para informar si había dado cumplimiento a la obligación descrita. Ante la omisión de **********, por acuerdo de 15 de julio de 2015, se dio inicio al procedimiento administrativo de imposición de sanciones.


Finalmente, el 11 de noviembre de 2015, el Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió una resolución1 en la que se resolvió imponer una multa de $********** a la quejosa por incumplimiento al artículo 68, en relación con el 71, apartado c), fracción V, ambos de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones.2


SEGUNDO. Demanda de A.. El 9 de diciembre de 2015, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de (i) el artículo 71, inciso c), fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; (ii) la resolución referida en el párrafo anterior; y (iii) el inicio y substanciación del procedimiento de imposición de sanción en su contra. La quejosa narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:3


Primer Concepto de Violación: El artículo 71, inciso c), fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 4 es inconstitucional por no señalar con precisión las conductas sancionables, con lo que se deja al arbitrio de la autoridad determinar una infracción, sin respetar el sentido imperativo de los artículos 14 y 16 constitucionales, que prevén los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Tal disposición me fue aplicada dentro de la resolución reclamada dictada en el expediente administrativo de 11 de noviembre de 2015, porque a juicio de la responsable, la quejosa incumplió el artículo 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al no cumplir con dar respuesta a un requerimiento.


Ahora bien, el precepto legal genera un alto grado de inseguridad jurídica, pues contiene una hipótesis demasiado abierta, permitiendo que la autoridad imponga sanciones en forma arbitraria.


Segundo Concepto de Violación: Es inconstitucional la resolución reclamada, toda vez que el Jefe de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones es incompetente para emitirla. Más aun, la resolución reclamada viola los derechos fundamentales de fundamentación y motivación, seguridad jurídica y legalidad.


En este sentido, la resolución reclamada es inconstitucional porque el Jefe de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones es omiso en citar los preceptos legales que le atribuyen las facultades que ejerció indebidamente, transgrediendo además, el principio de reserva de ley, según el cual el margen de actuación de las autoridades administrativas se encuentra limitado por el contenido de la ley.


Tercer Concepto de Violación: D. inconstitucional la resolución reclamada por la inexacta aplicación de diversos artículos contenidos en la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones, en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Siendo así, al iniciar el procedimiento de supervisión y verificación respecto de mis obligaciones, se omitió darme oportunidad de realizar las manifestaciones pertinentes, i.e. se debió notificar a la quejosa del inicio de la supervisión y verificación, para tener la posibilidad de ser oída y vencida en el citado procedimiento, negándosele una real y oportuna defensa. Lo mismo ocurrió con el procedimiento de imposición de sanción. En suma, la resolución reclamada es inconstitucional porque proviene de un procedimiento viciado de origen.


La resolución reclamada, a través de la cual se resolvió el procedimiento administrativo de imposición de sanciones incoado a la quejosa, es contraria a derecho, en tanto sus consideraciones son notablemente contradictorias y los elementos de prueba no acreditan la hipótesis con base en la cual se determinó la sanción.


Cuarto Concepto de Violación: Todos los efectos y consecuencias que deriven de los actos reclamados serán inconstitucionales al provenir de actos u omisiones que son violatorios de derechos humanos.


TERCERO. Sentencia del Juez de Distrito. Por razón de turno correspondió conocer del juicio de amparo a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de 24 de diciembre de 2015 admitió la demanda de amparo. Agotados los trámites correspondientes, el 15 de marzo de 2016 la Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en parte y negó el amparo de acuerdo a las siguientes consideraciones:5


En cuanto a la procedencia


  • El amparo es improcedente en contra del inicio y substanciación del procedimiento de imposición de sanción incoado en contra de la parte quejosa, pues no constituye una resolución definitiva susceptible de combatirse en vía constitucional. Por tanto, se sobresee en el juicio respecto de dichos actos.


Sobre la Constitucionalidad del artículo 71, inciso c), fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones


  • Es infundado que el artículo 71, inciso c), fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones sea inconstitucional. Para conocer el alcance efectivo de una norma, no sólo se debe acudir a su interpretación literal, sino que es necesario acudir a diversos métodos, como el de interpretación sistemática, que atiende a la integración del ordenamiento al que pertenecen.


  • Dicho precepto constituye uno de los denominados “tipos administrativos en blanco”, que para su interpretación requiere de un complemento para integrarse plenamente, como en el caso sucede con el artículo 68 del mismo conjunto normativo, de ahí que deba entenderse que la conducta infractora se encuentra tipificada de forma conjunta en ambas disposiciones. Sirve de sustento lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCCXIX/2014 (10a.), con rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”.6


  • Por tanto, se puede afirmar que el citado artículo 71, inciso c), fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, contiene una previsibilidad de la conducta a sancionar, que otorga certeza a los gobernados, pues les permite deducir que su aplicación se encuentra supeditada a otras normas relativas a la materia. Más aun, el artículo 68 de la misma ley establece con claridad las obligaciones cuyo incumplimiento se sanciona, las cuales fueron dadas a conocer a sus destinatarios a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Sobre la legalidad del Acto de Aplicación


  • Con relación a la competencia de la autoridad que emitió la sentencia reclamada, los argumentos de la quejosa son infundados, pues la responsable sí gozaba de competencia para emitir la resolución de 11 de noviembre de 2015, es decir, si bien es cierto que la Ley Federal de Telecomunicaciones era la legislación vigente al momento en el que se originó la conducta por la que se inició el procedimiento de sanción en su contra, pierde de vista que, considerando las fechas en que se inició y resolvió dicha instancia, ya se encontraba integrado el Instituto Federal de Telecomunicaciones y era éste a quien le correspondía ejercer las atribuciones relativas a la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, entre ellas, la de sancionar por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las materias en cita.


  • En su tercer concepto de violación, la quejosa realizó varios argumentos tendientes a evidenciar que al emitir la resolución reclamada, la responsable no cumplió con las formalidades esenciales...

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