Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 612/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente612/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 57/2016-I))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 612/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 612/2016, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: L.P.R.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 612/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo dictado el seis de abril de dos mil dieciséis en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil quince1 ante la Oficialía de Partes Común 11 para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictada por la Décima Sala Civil de dicho Tribunal en el toca ********** de su índice, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio especial de arrendamiento inmobiliario **********, promovido por ********** en contra del hoy recurrente.

SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis2, la admitió a trámite y quedó registrada con el número **********. Agotada la sustanciación del juicio, en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso3.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, por medio de escrito presentado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis4, el quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis5, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión **********, y desechó de plano el recurso por considerarlo improcedente.


CUARTO. En contra del desechamiento del recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de abril de dos mil dieciséis6, el quejoso interpuso recurso de reclamación. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis7, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 612/2016, y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.


QUINTO. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala dictó acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer el quejoso en el juicio de amparo, y recurrente en el amparo directo en revisión cuyo desechamiento se controvierte.


TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de abril de dos mil dieciséis y se notificó por medio de lista el veintidós de abril del presente año8 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Por tanto, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiséis al veintiocho de abril de dos mil dieciséis.


En consecuencia, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, es decir, antes de que empezara a correr el plazo para su interposición, debe considerarse oportuno, tal y como lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J.41/2015,9 de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”



CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de abril de dos mil dieciséis.

QUINTO. Acuerdo recurrido. En el auto que se impugna en el presente recurso de reclamación, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión al considerar que, si bien en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; el tribunal colegiado declaró inoperantes sus argumentos considerando que en la sentencia reclamada en el juicio de amparo se advertía que ese precepto no fue aplicado al quejoso, y éste, en sus agravios de la revisión, controvertía esa declaración de inoperancia; lo cierto era que, esa norma no había sido aplicada al quejoso en la sentencia reclamada, por lo que resultaba inoperante el agravio respectivo, y por ende, se imponía desechar el recurso por no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia.


SEXTO. Estudio del recurso de reclamación.


Para controvertir el auto emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente aduce lo siguiente:


1) Afirma que el auto impugnado es contrario a los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, porque no es lógico ni congruente con las constancias de autos y menos con la resolución dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********, toda vez que desecha el recurso de revisión bajo el erróneo razonamiento de que el Tribunal Colegiado no atendió ninguna inconstitucionalidad de algún ordenamiento jurídico en el fallo emitido en su oportunidad, siendo que, en su demanda de amparo se dolió de la inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y cumplió con los requisitos previstos en la Ley de Amparo para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por haberse resuelto sobre la inconformidad planteada relativa a la falta de adecuación de la ley ordinaria con la Constitución Federal, pues impugnó la aplicación de una norma inconstitucional en violación a sus derechos fundamentales en cuanto se ordenó la desocupación del inmueble, por lo que no existía motivo o causa para que se hubiere desechado su recurso.


2) Señala que en el caso, el tribunal colegiado omitió el estudio de inconstitucionalidad planteado respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que ve a la regulación de la entrega del bien arrendado; esto, dice, independientemente del artículo que hubiera citado como impugnado, ya que ningún artículo de ese Código debe ser contrario a la Constitución Federal, particularmente en lo que concierne al derecho de justicia que asiste a todo gobernado.


3) Argumenta que es claro el error del tribunal colegiado al haber omitido hacer el estudio sobre la inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en cuanto se prevé la entrega del bien realizando para ello todas las diligencias que resulten necesarias solicitadas por el ejecutante, pues insiste, con independencia del artículo que hubiere señalado en su demanda, ese Código no puede contener ningún precepto que sea contrario a la Constitución Federal, específicamente respecto de los artículos 14, 16 y 17 que prevén las garantías de seguridad jurídica que...

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