Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 238/2016)

Sentido del fallo10/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente238/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2016)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 917/2015)

AMPARO EN REVISIÓN 238/2016.

QUEJOsa: alimentos balanceados pénjamo, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 238/2016, promovido en contra del fallo dictado el trece de noviembre de dos mil quince, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, viola los principios de destino al gasto público, igualdad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al gravar a los alimentos para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar: a) sin que se advierta en ninguna parte de la ley de la materia que lo recaudado será destinado al gasto público; b) en cambio, no se gravan los alimentos para diversos seres vivos, ya que no todos tienen un animal en casa como un bien suntuario; c) sin considerar que algunos ejemplares equinos, porcinos y de la cunicultura son destinados como mascotas y; d) por considerar que el resto de los animales son destinados al consumo humano, pero ello no se actualiza con los caballos y conejos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular los artículos 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. El diecisiete de febrero de dos mil catorce, Alimentos Balanceados Pénjamo, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó declaración provisional, correspondiente al mes de enero de dos mil catorce, de la cual se advierte que se vio obligada a aplicar el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, la quejosa por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en el Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los siguientes:


  1. De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la expedición, promulgación y publicación del citado Decreto.



  1. Del Secretario de Gobernación, el refrendo y rúbrica del referido Decreto.



  1. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el refrendo y ejecución del mencionado Decreto.



  1. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del citado Decreto.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, cuyo titular mediante proveído de doce de marzo de dos mil catorce,2 admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


  1. Al respecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia las previstas en el artículo 61, fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, al estimar que: a) la quejosa no acreditó una afectación en su esfera jurídica y de interés legítimo, en virtud de que la sola entrada en vigor de la norma impugnada no le depara perjuicio alguno y; b) la quejosa no puede reclamar violaciones a derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, al tratarse de una persona moral.



  1. Asimismo, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de improcedencia la prevista en el artículo 61, fracciones XII de la Ley de Amparo, al considerar que la quejosa carece de interés jurídico, pues la culminación del proceso legislativo no deriva necesariamente en un perjuicio.



  1. De igual forma, el Presidente de la República al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por considerar que la quejosa carece de interés jurídico para acudir al amparo, al no acreditar con prueba fehaciente ubicarse en el supuesto de la norma reclamada.



  1. Igualmente, el S. de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación, al rendir sus informes justificados como autoridades responsables en el juicio de amparo, no plantearon causales de improcedencia, sin embargo, señalaron que la quejosa no impugnó por vicios propios el refrendo, rúbrica y publicación del Decreto impugnado.



  1. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de sobreseimiento, la prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al considerar que no son ciertos los actos que se le reclaman.


  1. Por resolución de diecinueve de agosto de dos mil quince3, el juzgado de distrito del conocimiento determinó que carece de competencia legal para conocer y resolver del juicio de garantías y ordenó remitir los autos al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, quien mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince, ordenó formar el cuaderno que radicó con el número **********4.


  1. Seguidos los trámites de ley, el trece de noviembre de dos mil quince, el Juzgado de Distrito del conocimiento dictó sentencia,5 en la que desestimó las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables en sus informes justificados y resolvió: i) sobreseer en el juicio de amparo, respecto del acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en el refrendo y ejecución del Decreto combatido; y, ii) negar el amparo a la quejosa, respecto al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince, mediante buzón judicial6, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, Morelia, Michoacán, el cual fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y se registró con el número **********.



  1. Mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciséis,7 el tribunal colegiado del conocimiento resolvió: i) que carece de competencia legal para conocer y resolver del recurso de revisión y; ii) remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera respecto del tema de constitucionalidad planteado por la quejosa.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis,8 lo registró con el número 238/2016, ordenó notificar a las autoridades responsables y toda vez que mediante sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, se determinó la creación de diversas comisiones derivadas de la Comisión número 68, a cargo del M.E.M.M.I., entre ellas, la Comisión 80, la cual se designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, como la encargada de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos en los que subsiste, entre otros temas, el relativo a la “Enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y...

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