Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 151/2016)

Sentido del fallo27/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente151/2016
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 366/2015))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 151/2016 [36]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 151/2016,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE**********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, **********, por medio de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintiséis de enero de dos mil quince, por la Junta Especial N.ero Once dictada en el juicio **********.


La promovente consideró vulnerados en perjuicio del quejoso los artículos 1, 14, 16, 31, fracción IV y 73 fracciones VII, X, XXIX, numeral 5, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********; una vez concluida la secuela procesal, el órgano colegiado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Recurso de revisión. La sentencia referida fue impugnada por la apoderada legal del quejoso mediante recurso de revisión; y, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se registró con el número **********, y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación que antecede, la apoderada legal interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número 151/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por la apoderada legal de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.

Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, de las constancias del amparo en revisión se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por comparecencia de la apoderada legal del quejoso el miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis1, por lo que tal notificación surtió efectos el jueves veintiuno de enero; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del veintidós al veintiséis de enero de dos mil dieciséis; debiendo descontar de tal cómputo el sábado veintitrés y domingo veinticuatro de ese mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia breve a los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. El quejoso promovió juicio laboral en donde hizo valer la acción de rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón prevista en la fracción V del artículo 51 la Ley Federal del Trabajo; esto en contra de **********, **********, **********, así como, de las personas físicas ********** y **********, de quienes demandó diversas prestaciones entre ellas:


  • Fondo de ahorro;

  • B. mensual”;

  • B. mensual de auto”;

  • Ayuda mensual de auto”;

  • B. de reclutamiento”;

  • Vales de despensa;

  • Pago de diecisiete horas y media semanales, como tiempo extraordinario, al referir que laboró de las ocho horas con treinta minutos a las veintiún horas de lunes a viernes de cada semana; y,

  • Seguro de gastos médicos mayores.


Después de aclarar la demanda, precisó como hecho III, de la demanda laboral lo siguiente:


(…).

III. La parte demandada se obligó a pagar mensualmente al suscrito la cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de salario, el cual se integraba de la siguiente forma:

a) $********** (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de sueldo;

b) $********** (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de B.;

c) $********** (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de bono de auto;

d) $********** (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de bono que identificó como de reclutamien (sic);

e) $********** (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de ayuda auto y;

f) $********** (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de vales de despensa.

Además del salario antes citado, la parte demandada se obligó a pagar comisiones a razón de un 5% de las ventas realizadas, así como un seguro de gastos médicos mayores.

(…).”

2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Junta responsable; y, seguidos los trámites de ley, dictó laudo el veintiséis de enero de dos mil quince, en el que, por una parte, absolvió a la demandada **********, del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, bonos, horas extras, veinte días por año por indemnización y salarios caídos; y, por la otra, condenó al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, entrega de las constancias de las aportaciones de seguridad social; y, por último, dejó a salvo los derechos del actor respecto del reclamo de utilidades.


3. Inconforme con lo anterior el quejoso promovió amparo directo registrado con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que debía reiterar lo que no fue materia de la concesión y, con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre la procedencia del reclamo vinculado con el seguro de gastos médicos.


4. En contra de lo anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión y, por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de enero de dos mil dieciséis, se desechó por improcedente; esta última determinación corresponde a la reclamada en el presente medio de impugnación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo materia de impugnación, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


(...).

México, Distrito Federal, a cuatro de enero de dos mil dieciséis.

(…).

En el caso, la apoderada legal del solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias de...

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