Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 687/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente687/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 489/2015 (EXPEDIETE AUXILIAR D.A. 904/2015)))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 687/2016 [59]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 687/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de la sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal referido, en el juicio contencioso administrativo **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados al Secretario de Hacienda y Crédito Público; al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; al Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes; y a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de **********; así como formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, la admitió y registró con el número **********.


Posteriormente, el expediente fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, esto en atención al oficio número ********** suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; por lo que mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, el asunto quedó registrado ante ese órgano jurisdiccional con el número **********; y, en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil dieciséis. Por auto de Presidencia de trece de abril siguiente, el medio de impugnación se registró con el toca ********** y se desechó por improcedente, por carecer de los requisitos de importancia y trascendencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, así como en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada por la quejosa mediante recurso de reclamación presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el toca 687/2016; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios lo suscribió **********, autorizado en términos amplios de la quejosa, carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis1.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la quejosa2, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de abril de la referida anualidad; por lo que el plazo de tres días transcurrió del veintiocho de abril al dos de mayo del citado año. Por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, es inconcuso que ello fue oportuno.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitida por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por la que se determinó crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas, en cantidad de ********** (**********), así como un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores por la suma de ********** (**********), correspondientes al ejercicio fiscal dos mil cinco3.


2. Tocó conocer de la demanda a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya Magistrada instructora, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diez, la registró con el número **********; y por diverso auto de once de noviembre de dos mil once, esa Sala solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Superior del Tribunal referido, lo que fue acordado de manera favorable, porque se trata de un asunto con características especiales como es su cuantía4.


3. Posteriormente, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia el quince de enero de dos mil trece, con los siguientes puntos resolutivos5:


(…).

I. La parte actora probó parcialmente los extremos de su pretensión, por lo que:

II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada en cuanto a la determinación del impuesto al valor agregado, su actualización, multas y recargos, así como el rechazo de las reservas preventivas globales constituidas por la actora en 2005, única y exclusivamente respecto de las cuentas ********** y **********.

III. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, respecto del rechazo de las deducciones por concepto de fondos de pensiones o jubilaciones al personal y de la indemnización por despido, conforme a lo resuelto en las páginas 184 y 199 de la presente sentencia.

IV. Se declara la nulidad de la resolución impugnada para los efectos siguientes:

a) Que la autoridad demandada considere que las cuentas ********** y ********** SÍ constituyen la reserva preventiva global para 2005, tal y como se precisó en la foja 140 de este fallo.

b) Que la autoridad demandada realice un nuevo cálculo de la actualización, recargos y multas del impuesto sobre la renta, como se precisó en la página 201 de esta sentencia.

c) Que la autoridad demandada emita otra resolución y calcule la renta gravable base del reparto de utilidades de la actora, por el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, como se señala en la foja 261 de este fallo.

(…)”.


En esa sentencia la Sala responsable formuló variadas consideraciones, entre ellas, las que a continuación se reproducen:


(…).

En base a lo anterior, esta J. con fundamento en lo dispuesto en los artículo (sic) 46, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa, estima que la prueba pericial contable ofrecida por la empresa actora, no le crea convicción para desvirtuar...

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