Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 614/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente614/2016
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 223/2016-VII ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 173/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 614/2016

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 614/2016

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión celebrada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitaron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, de su índice, promovido por **********, en contra del proveído de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, la registró con el número 614/2016 y ordenó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como su remisión a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso de queja 173/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en tanto que la materia con la que se relaciona es común, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los cuales conocieron en un principio del recurso de queja cuya atracción se solicita.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar los antecedentes del recurso de queja que motiva la presente solicitud.


  1. Juicio de A. y acuerdo impugnado.


1. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, promovió amparo indirecto en contra de todo lo actuado en el juicio hipotecario **********, promovido por Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, en contra de dicha quejosa, tramitado ante el Juez Septuagésimo Primero de la Ciudad de México, señalando como autoridades responsables además del Juez de la causa, al Juez Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, actualmente Juez Quinto de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, así como a los actuarios adscritos a dichos juzgados.


2. De esta demanda de garantías correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********. Ahora bien, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito desechó la prueba testimonial ofrecida por la quejosa a cargo de **********, por estimar que dicha probanza tenía efectos de una prueba confesional la cual no resultaba admisible en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo.


  1. Interposición del recurso de queja.


En contra de dicha resolución la quejosa promovió el recurso de queja cuya atracción se solicita, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:


  • A partir de un amplio preámbulo sobre la reforma constitucional en materia de derechos humanos y la incorporación del principio de convencionalidad a nuestro sistema jurídico, sostiene que el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente resulta inconstitucional e inconvencional, puesto que impide a las partes ejercer plenamente a su derecho a probar, en específico porque le impide a la quejosa ofrecer la prueba confesional por posiciones y con ello aportar todas las pruebas necesarias para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo que es violatorio de su derecho al debido proceso.


  • En ese sentido alega que el Juez de Distrito la deja en un estado de indefensión al estimar que la prueba testimonial ofrecida a cargo de ********** en realidad tenía efectos de una prueba confesional puesto que dicho testigo era tercero interesado y por lo tanto, parte en el juicio de amparo, por lo que en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo no procedía su admisión.


  • Para la recurrente, dicho razonamiento deriva de una incorrecta interpretación y aplicación del precepto de mérito, pues no puede considerarse que la testimonial ofrecida a cargo del tercero interesado corresponda a una prueba confesional, en tanto que la contienda de garantías se entabla entre el particular quejoso y la autoridad, por lo que sólo a ellos corresponde el desahogo de dicha probanza, en tanto que el Ministerio Público y el tercero interesado tienen un interés indirecto en el juicio de garantías.


  • Por ello, cuando el artículo 119 de la Ley de Amparo prohíbe la prueba de posiciones, se refiere únicamente a las que se ofrezcan absolver posiciones a las partes esenciales del juicio de amparo, es decir, a las que dieron origen al mismo: quejoso y autoridades responsables, pero nunca prohíbe la prueba testimonial a cargo del tercero interesado quien tiene un interés indirecto en la contienda.


  • En consecuencia, sostiene la quejosa que la Ley de Amparo no prohíbe que los terceros interesados sean llamados como testigos al juicio de amparo, por lo que el Juez de Distrito desechó indebidamente la probanza ofrecida, esencialmente dicha probanza no es contra la moral ni contra el derecho sino que por el contrario, busca conocer la verdad real y jurídica del acto reclamado en tanto la quejosa se ostenta como tercera extraña a juicio y acredita su interés con el contrato de comodato y compraventa que realizó con dicho testigo.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado.


Por razón de turno, de dicho recurso de queja correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que determinó solicitar a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción con base en las siguientes consideraciones:


Se estimó, que en el caso se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia puesto que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 119 de la Ley de Amparo lo que suyo reviste un interés excepcional. Además, dicho órgano judicial sostuvo que debe privilegiarse la definición de criterios que den seguridad jurídica a todo el país, como en el caso pudiera ser, el determinar si la prohibición de la confesional por posiciones prevista en el párrafo primero del artículo 119 de la Ley de Amparo, es o no constitucional y convencional, o si es o no tal prohibición extensiva a la tercero interesada.


  • En ese sentido se precisa que no es óbice a lo anterior, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL”, puesto que no existe pronunciamiento por parte de la Primera Sala con relación al tema, además de que debe privilegiarse la formación de jurisprudencia por reiteración o en su caso por contradicción de tesis.


CUARTO. Estudio. La cuestión que debe resolverse consiste en determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del recurso de queja del índice...

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