Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 240/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente240/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 307/2009 RELACIONADO CON EL A.D. 415/2009 )),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 16/2016, A.D. 285/2015 Y A.D. 284/2015)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2016

cONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2016

SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia penal del cuarto circuito Y EL segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito




PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo de ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Mediante oficio de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, recibido el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 227, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el Tribunal Colegiado que integran al resolver los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, frente al diverso criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, relacionado con el diverso **********.

  2. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de tesis; ordenó turnar los autos, para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.


  1. SEGUNDO. Turno a Sala. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,2 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,3 en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.

  2. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (amparos directos **********, **********y **********)


  1. Determinó que fue correcto que se tuvieran por acreditados los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la posesión de cartuchos para ese tipo de armas; así como la responsabilidad penal del quejoso, ya que junto con otros dos sujetos portaron en el interior de un vehículo -en medio- un arma de fuego y treinta cartuchos.


  1. Sin embargo, consideró indebido que en el acto reclamado se haya tenido por acreditada la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque esa modificativa sanciona con mayor severidad el hecho de que la seguridad pública sea amenazada en grado superior atendiendo al número de personas que atentan contra el bien jurídico tutelado, así como el tipo y el número de armas implicadas.


  1. En otras palabras -precisó el Tribunal Colegiado- la agravante constriñe a la portación de armas (en sentido plural) por los tres integrantes del grupo, es decir, cada sujeto activo debe portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues disponer que la portación sólo recae en un arma de fuego, resultaría intrascendente, porque únicamente uno de los sujetos podría hacer uso de la misma, de modo que el peligro a que se expone la sociedad no se vería incrementado.


  1. Estimó que en el caso concreto no se demostró la agravante, porque los sentenciados estuvieron agrupados en número de tres personas al momento de portar un arma de fuego de las comprendidas en la fracción III, del artículo 83, en relación con el diverso 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  1. El tribunal colegiado resolvió en los mismos términos los diversos juicios de amparo directo ********** y **********, los cuales fueron fallados en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, en atención a que los quejosos eran coinculpados respecto del amparo directo **********.


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********, relacionado con el diverso **********)


  1. Determinó que al concatenar los medios de convicción de manera lógica, armónica y natural, se concluía que el quejoso de forma directa portaba un arma de fuego sin licencia -revolver .38 especial- y en forma conjunta con los otros miembros del grupo portó un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea -rifle AR 15- con lo que puso en peligro la seguridad y la tranquilidad pública -bienes jurídicos tutelados-.


  1. Estimó correcta la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque esta se refiere al número de sujetos activos, no al número de armas que porten, pues esa circunstancia está prevista como agravante en el penúltimo párrafo de dicho numeral.


  1. Consideró que la agravante no se refiere a la cantidad de armas, sino al número de personas que porten cualquiera de los artefactos bélicos que prevé el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que el vocablo “porten” es un término genérico, no plural.


  1. CUARTO. Existencia de la contradicción. En principio, para determinar, si existe la contradicción de tesis planteada y en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


  1. Más bien, por contradicción de “tesis” debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”,4 y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.5


  1. Así, de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR