Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 242/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente242/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 498/2015 RELACIONADO CON EL D.C. 499/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 242/2016

recurso de reclamación 242/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 513/2016

QUEJOSO recurrente: ********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

COLABORÓ: M.C.T. OROZCO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 242/2016, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 513/2016, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de 28 de enero de 2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 28 de enero de 2016, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo directo1, se desprenden los siguientes hechos:

  2. El 13 de septiembre de 2013, *********, por conducto de su administradora única *********, demandó en la vía sumaria civil a *********, la rescisión del contrato de arrendamiento de 16 de enero de 2009, del inmueble *********.

  3. Del asunto conoció el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, Q., quien lo registró con el número ********* y dictó sentencia el 12 de febrero de 2015 en la que determinó la rescisión del contrato de arrendamiento y ordenó la desocupación del inmueble, entre otras cosas2.

  4. Contra la anterior determinación, las partes promovieron recurso de apelación que fue turnada a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien la registró bajo el número ********. El 12 de junio de 2015, la Sala dictó sentencia en la que modificó la sentencia de primer grado, únicamente para condenar el pago de gastos y costas.

  5. Trámite del Juicio de A.. Contra la anterior determinación, ********* promovió juicio de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito conoció de la demanda bajo el registro 498/2015, negó el amparo el 26 de noviembre de 2015.

  6. Recurso de revisión. Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2015 ante el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión3. En oficio de 7 de enero de 20164, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal.

  7. El 28 de enero de 2016, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar, por improcedente, el amparo directo en revisión5, en su opinión, porque consideró que en el asunto no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 15 de febrero de 2016,6 el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de 28 de enero de 2016, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.

  2. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 17 de febrero de 2016,7 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 242/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. El 30 de marzo de 2016, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.8


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo correspondiente. El acuerdo recurrido fue dictado el 28 de enero de 2016 y se notificó por lista al quejoso el 9 de febrero de 2016.9 La notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 10 del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo corrió del 11 al 16 de febrero de 2016, descontando los días 12, 13 y 14 de febrero de 2016, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 11 de febrero 2016.

  2. Dado que el recurso de reclamación se presentó el 15 de febrero de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,10 fue interpuesto oportunamente.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso lo interpuso el quejoso quien se encuentra legitimado para ello, en términos del numeral 104 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de enero de 2016 y por el cual desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 498/2015, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.

  2. El acuerdo reclamado dice:


México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de agravios y de desahogo citados en la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondiente al toca de revisión 513/2016 relativo al juicio de amparo directo 498/2015 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en los autos del amparo directo 498/2015, mediante escrito en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de cuenta la parte quejosa manifiesta lo siguiente: “…ES FUENTE DEL PRESENTE AGRAVIO, LA SENTENCIA COMBATIDA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, MISMA QUE SOLICITO SE TENGA AQUÍ POR REPRODUCIDA A LA LETRA A EFECTO DE EVITAR REPETICIONES ESTÉRILES. --- ASIMISMO PARA EFECTOS DEL PRESENTE RECURSO, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA TÉCNICA JURÍDICA CON LA CUAL LOS C.C. MAGISTRADOS RESOLVIERON LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS POR EL SUSCRITO INTERCALANDO SIN LÓGICA ALGUNA LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, RESOLVIENDO AL MISMO TIEMPO EN UNA MISMA CONSIDERACIÓN DOS O MÁS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN E INCLUSO EL MISMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN VARIAS VECES CON OTROS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y ASÍ SUCESIVAMENTE…”, sin embargo, dichos argumentos no actualizan un...

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