Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 242/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente242/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1319/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 242/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 242/2016

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: abraham pedraza rodríguez.

SECRETARIA auxiliar: ALMA D.V.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver el recurso de inconformidad 242/2016, interpuesto en contra de la resolución de trece de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. **********, presentó demanda de amparo directo, en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • C. Magistrada de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de once de agosto de dos mil catorce, dictada, en el toca de apelación **********, relativo al juicio ordinario civil número **********.


  1. Correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el cual mediante auto de su presidente de once de septiembre de dos mil catorce la admitió, lo que originó la formación del expediente **********; y seguidos los trámites de ley, dictó la sentencia el día uno de octubre de dos mil quince, en la que resolvió amparar y proteger para efectos a **********.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio ********** se le requirió a la Sala responsable el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito el uno de octubre de dos mil quince.


Mediante oficio ********** de veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala responsable informó que dejó sin efectos la sentencia reclamada y que procedía a dictar el fallo en cumplimiento de dicha ejecutoria, del cual se enviaría oportunamente copia certificada.


Por oficio **********, la Sala responsable remitió copia certificada de la nueva sentencia de veintisiete de octubre del citado año, con el que dijo dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera; la tercera interesada, desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones, y el trece de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución anterior, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido ante el Tribunal Colegiado el recurso de inconformidad interpuesto por la tercera interesada en el juicio de amparo el cuatro de febrero de dos mil dieciséis. A dicho recurso se le dio trámite y se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 242/2016, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.



C O N S I D E R A N D O;


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso se interpuso por **********, albacea de la sucesión a bienes de ********** tercera interesada en el juicio de amparo, a quien se le tuvo por reconocida su personalidad mediante auto de fecha once de septiembre de dos mil catorce en el juicio de amparo directo civil **********, en términos del artículo fracción III de la Ley de Amparo vigente.


  1. TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la tercera interesada quedó notificada personalmente del acuerdo impugnado el catorce de enero de dos mil dieciséis, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el viernes quince de enero del mismo año.


  1. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dieciocho de enero al lunes ocho de febrero de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días: dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero, así como el uno, seis y siete de febrero todos de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo y Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


  1. Por tanto, si la tercera interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el cuatro de febrero de dos mil dieciséis ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito con Residencia en Morelia, Michoacán, lo hizo oportunamente.


  1. CUARTO. Procedencia: El medio de impugnación es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, habida cuenta que se interpone en contra de la determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, de trece de enero de dos mil dieciséis, mediante la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo. Asimismo dicho recurso de inconformidad se interpone por la tercera interesada en el Juicio de Amparo, en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. QUINTO. Materia de la inconformidad. La resolución de trece de enero de dos mil dieciséis, en la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, consistió en que:


[…]

De lo expuesto con anterioridad puede advertirse que la autoridad responsable acató la ejecutoria protectora, ya que dejó sin efectos la sentencia definitiva reclamada, y dictó otra en la que resolvió nuevamente la litis de alzada, de manera fundada y motivada.

Pues expresó las razones por las cuales considera que la actora tercera interesada carece de legitimación activa, con la plenitud de jurisdicción que en la ejecutoria referida se le dejó para resolver nuevamente la alzada. Consideraciones que, por ser jurídicas, llevan implícita la fundamentación pertinente.


[…]


Defecto.

[…]

Empero, cabe señalar que como la ejecutoria protectora sólo beneficia al quejoso, el defecto en su cumplimiento únicamente a éste perjudica, por su interés lógico de que la autoridad responsable haga todo lo que se le ordenó llevar a cabo para restituirlo en el goce de sus derechos humanos transgredidos; luego, no puede perjudicar a la tercera interesada quien, por ende, carece de legitimación para alegar el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria.


Argumentos inatendibles.


La tercera interesada asimismo sostiene que la magistrada responsable pudo determinar la identidad formal del inmueble de la manera y por las razones que expone, para concluir que con el título que exhibió acreditó la propiedad del predio objeto de la acción reivindicatoria que hizo valer.

Sin embargo sus argumentos resultan irrelevantes y no son de analizarse en este momento porque en todo caso tienden a impugnar la nueva sentencia...

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