Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 362/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente362/2016
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 117/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 362/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 362/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: **********





PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía

E.: Minerva Cóyotl Cóyotl



Vo. Bo.

Ministro:




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 362/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en T., Coahuila, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de mayo de dos mil doce, dictado por la Junta aludida, en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número 117/2015 y admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


“… la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y una vez hecho así dicte uno nuevo en su lugar, en el cual realice lo siguiente: 1. Reitere los aspectos que no son materia de concesión de la tutela constitucional en el presente fallo protector, tales como lo son a saber: A) La absolución decretada a favor del codemandado físico **********, respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas; y, B) Las condenas decretadas en contra de la persona moral coenjuiciada, atinentes a las prestaciones relativas al aguinaldo proporcional de dos mil nueve, así como al fondo de ahorro. 2. Al analizar el ofrecimiento de trabajo que la persona jurídica codemandada le hizo al actor, aquí quejoso, parta de la premisa de considerar que tal propuesta laboral resulta de mala fe, con base en los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria de amparo y, por ende, determine que tal circunstancia ocasiona que no se revierta al accionante natural, aquí peticionario de garantías, la carga de demostrar la causa a que obedeció la terminación de la relación de trabajo, sino que dicha carga probatoria le incumbe a la empresa coenjuiciada, hoy distinta tercera interesada, en términos de lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; y, 3. Hecho lo anterior, con base en el material probatorio aportado y con las pretensiones y contrapretensiones deducidas con oportunidad por las partes, decida al respecto, gozando por lo demás de libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda”. (Fojas 66 y 67 del juicio de amparo).


TERCERO. En vías de cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 1867/2015, de doce de junio de dos mil quince, (foja 71 del expediente de amparo directo), la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en T., Coahuila, remitió copia certificada del proveído de esa misma fecha, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de tres de mayo de dos mil doce.


Por diverso oficio número 2022/2015 de veinticuatro de junio de dos mil quince, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en T., Coahuila, informó sobre el dictado del proveído de veinticuatro de junio de dos mil quince, en el que declaró improcedente e infundada la revisión de actos de ejecución de la autoridad responsable planteado por la parte actora (etapa ordinaria); declaró firme la comparecencia de siete de noviembre de dos mil catorce y ordenó el archivo definitivo del expediente laboral, por haberse dado cumplimiento al laudo combatido de tres de mayo de dos mil doce (fojas 79 a 81 del cuaderno de amparo).


A su vez, mediante oficio 2477/2015, de diecisiete de agosto de dos mil quince, la Junta responsable remitió copia de la diligencia de siete de noviembre de dos mil catorce, en la que se celebró convenio entre las partes.


Previo procedimiento respectivo, en auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito declaró que existía imposibilidad jurídica para acatar los lineamientos del fallo protector, por lo que procedía declarar sin materia el cumplimiento del fallo constitucional.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, que por razón de materia, conoció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien la registró con el número **********; previos trámites legales, dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la que por unanimidad de cinco votos resolvió:


ÚNICO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo ********** al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, así como el expediente laboral **********, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria”.


Las consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron las siguientes:


“…17. Sin embargo, de los antecedentes narrados con anterioridad, si bien de la diligencia realizada el siete de noviembre de dos mil catorce ante la Junta responsable, donde se acredita que el actor en el juicio laboral recibió el cheque con número **********, por la cantidad de $**********, con cargo al banco **********, además que manifestó que recibió diversos pagos con anterioridad, así como de la resolución de veinticuatro de junio de dos mil quince emitida por la misma responsable, en la que se dejó firme la diligencia en cuestión, podría, en efecto, advertirse una imposibilidad jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo, lo cierto es que se desprende una inconsistencia con las actuaciones realizadas por la Junta responsable, por lo siguiente: --- a) El veintiocho de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó el amparo solicitado por la parte quejosa (actor), para el efecto de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en T., Coahuila, dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en la que reiterara los aspectos que no fueron materia de concesión de la tutela constitucional en el fallo protector, como fue: A) La absolución decretada a favor del codemandado físico **********, respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas; y, B) Las condenas decretadas en contra de la persona moral coenjuiciada, atinentes a las prestaciones relativas al aguinaldo proporcional de dos mil nueve, así como al fondo de ahorro; asimismo, analizara el ofrecimiento de trabajo que la persona jurídica codemandada le hizo al actor (quejoso), partiendo de la premisa de que considerara que dicha propuesta laboral resultaba de mala fe, con base en los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo y, por ende, determinara que tal circunstancia ocasionaba que no se revirtiera al accionante natural, (peticionario), la carga de demostrar la causa a que obedeció la terminación de la relación de trabajo, sino que dicha carga probatoria le incumbía a la empresa coenjuiciada, (tercera interesada), en términos de lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; y, una vez que realizara lo anterior, con base en el material probatorio aportado y con las pretensiones y contrapretensiones deducidas con oportunidad por las partes, decidiera al respecto, en la que gozaba por lo demás de libertad de jurisdicción, para resolver conforme a derecho correspondiera. --- b) En cumplimiento al fallo protector, la Junta responsable informó al Tribunal Colegiado de Circuito que mediante auto de doce de junio de dos mil quince, dejó insubsistente el laudo reclamado, es decir el de tres de mayo de dos mil doce. --- c) Posteriormente, el veinticuatro de junio de dos mil quince la Junta responsable resolvió el recurso de revisión contra actos de ejecución interpuesto por la parte actora (quejoso), en el que declaró improcedente e infundada la citada revisión; declaró firme la comparecencia de siete de noviembre de dos mil catorce y ordenó el archivo definitivo del expediente laboral, al considerar que se había dado cumplimiento al laudo de tres de mayo de dos mil doce, dada la firmeza de la citada comparecencia. --- 18. Como se desprende de lo anterior, existe una inconsistencia entre las determinaciones de la Junta responsable, toda vez que por un lado, dejó insubsistente el laudo reclamado (tres de mayo de dos mil doce), y por otro, resolvió un recurso de revisión en el que señaló que el citado laudo estaba cumplido en sus términos con motivo del convenio celebrado entre las partes y por el consentimiento tácito de la parte actora. --- 19. En ese sentido, como ya se refirió, se advierte una discrepancia con el proceder de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en T., Coahuila, en relación con el laudo de tres de mayo de dos mil doce, impugnado, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el momento, no puede emitir determinación alguna sobre el auto del Tribunal Colegiado de...

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