Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 363/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente363/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 405/2015))

Recurso de Inconformidad 363/2016 [15]


1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad 363/2016.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Veracruz, **********, por sí y como propietario de la negociación **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el diecisiete de febrero de dos mil quince, por el referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente laboral **********.

Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número **********.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil quince en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de primero de diciembre de dos mil quince, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de diecisiete de febrero del año en cita y ordenó turnar los autos para el dictado de uno nuevo.

Asimismo, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el once de enero de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, mediante auto de veinte del mismo mes y año.

Transcurrido el plazo, sin que se desahogara el requerimiento de mérito, el Tribunal Colegiado dictó resolución el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad en su contra mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el diez de marzo de dos mil dieciséis.

Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 363/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veinte de abril del mismo año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el propio quejoso **********, por sí y como propietario de la negociación **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó por medio de lista a la parte quejosa el jueves dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes veintidós de febrero de dos mil dieciséis, al viernes once de marzo del mismo año.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito el diez de marzo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5 fracción I de la Ley de A..

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de amparo se determinó que al dictar el laudo reclamado, la Junta responsable violó en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que “fue omisa en calificar el ofrecimiento de trabajo” antes de determinar “a que parte le asistía la carga probatoria de acreditar el despido o en su defecto desvirtuar éste,” por lo que es ilegal que de primera mano la junta del conocimiento le hubiese arrojado la carga de la prueba al ente patronal para desvirtuar el despido a ella imputado,” máxime que “en la especie el apoderado legal de la parte actora se había pronunciado en el sentido de rechazarlo”; resultando necesario que dicha autoridad laboral analizara la oferta de trabajo realizada por el patrón quejoso al dictar el laudo a fin de determinar si éste fue ofrecido de buena o mala fe”.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable:

A) Deje insubsistente el laudo reclamado de diecisiete de febrero de dos mil quince, y en su lugar dicte otro en el que:

B) R. lo que no fue materia de concesión ni de litis, en el presente controvertido constitucional, esto es:

Absoluciones

  • Del pago de la prestación de horas extra y de todas aquellas legal y contractual; (sic) asimismo, la determinación de salvedad de derechos de las actoras respecto del pago de reparto de utilidades.

  • Del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas a la codemandada **********.

Condenas

  • Al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima dominical; así como, la inscripción retroactiva ante el instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

  • Al pago de las aportaciones correspondientes a dichos institutos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que acaeció el despido, y entregar los comprobantes de pago de aportaciones del IMSS e INFONAVIT a las laboriosas terceras interesadas.

Hecho lo anterior:

C) Con libertad de jurisdicción analice la oferta de trabajo realizada por el ente patronal y en consecuencia arroje la carga probatoria correspondiente; luego, resuelva lo que en derecho corresponda con relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR