Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 364/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente364/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 303/2014))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 364/2016

recurso DE INCONFORMIDAD 364/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

recurrente: ********** (quejosa)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El once de marzo de dos mil catorce, la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, dictó un laudo dentro del juicio laboral **********, que culminó con los resolutivos siguientes:


PRIMERO. La actora **********, acreditó parcialmente sus acciones. La demandada Instituto Mexicano del Seguro Social justificó parcialmente sus excepciones y defensas. La demandada Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. La demandada ********** justificó parcialmente sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. En términos de los considerandos cuarto al séptimo de la presente resolución se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a pagar al actor [sic] **********, la cantidad de $**********: ********** moneda nacional, que corresponde a la diferencia que dejó de pagarse a la actora, al serle liquidados su derecho de antigüedad, por concepto de estímulos de asistencia; cantidad [sic] que se establecen salvo error u omisión aritmética y se absuelve a la citada demandada de las restantes prestaciones que le reclama su contraria actora **********.


TERCERO. En términos del considerando octavo se condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a entregar a la actora ********** la cantidad de $**********, ********** moneda nacional, así como al pago de intereses o actualizaciones que haya generado dicha cantidad a partir del uno de mayo del año dos mil diez.


CUARTO. En términos del considerando noveno de la presente resolución se condena a ********** a entregar a la actora la cantidad de $**********, ********** moneda nacional, que corresponde al rubro de retiro de la subcuenta de retiro cesantía y vejez y se le absuelve de devolver a la actora en [sic] importe del rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta citada.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, la trabajadora quejosa promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien en sesión de veintiséis de junio de dos mil catorce, concedió el amparo para el efecto siguiente:


Tomando en consideración la vulneración de los derechos de la quejosa, lo procedente es otorgarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado de once de marzo de dos mil catorce.


2. Reponga el procedimiento, a fin de que provea lo conducente para recabar el expediente clínico de la actora.


3. Seguida la secuela procesal, dicte otro en el que reitere lo que no fue materia de concesión, es decir, la competencia de la Junta; la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a la actora por concepto de diferencias en el pago de su liquidación finiquita la cantidad de $********** (********** moneda nacional) por concepto de estímulos de asistencia; la absolución al pago del concepto estímulo de puntualidad; la absolución respecto de la aplicación del Acuerdo **********, dictado por el Consejo Técnico de la demandada con relación al oficio **********; la condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a devolver a la actora la cantidad de $********** (********** moneda nacional) correspondiente a la subcuenta de “vivienda 1997” , así como al pago de intereses o actualizaciones que haya generado esa cantidad a partir del uno de mayo de dos mil diez; la absolución a la Administradora de Fondos para el Retiro ********** de reintegrar a la actora la subcuenta de cesantía y vejez; y la condena a devolver a la actora la cantidad de $********** (********** moneda nacional) por el rubro de retiro, así como los intereses o dividendos que se hayan generado.


4. Atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, declare infundada la excepción de cosa juzgada hecha valer por el Instituto demandado y entre al estudio del fondo del asunto con relación al tope impugnado tanto de la jubilación como de la pensión por riesgo de trabajo otorgadas a la actora.


5. Declare infundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado respecto de la pretensión de la actora de que se aumente el porcentaje de la pensión por riesgo de trabajo que se le concedió y la indemnización relacionada con éste y entre al estudio del fondo del asunto por lo que hace a estas prestaciones y las que derivan de las mismas, es decir, los incrementos correspondientes.


6. Con plenitud de jurisdicción, se pronuncie con relación a las pretensiones consistentes en el pago del fondo de ahorro y antigüedad en términos de los artículos 7, 22 y Tercero Transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones incorporado al Contrato Colectivo de Trabajo.”


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en lo que interesan, fueron las siguientes:


OCTAVO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.


Los motivos de disenso se analizarán en un orden distinto al planteado, atendiendo a su prelación lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo.


1. PLANTEAMIENTO RELACIONADO CON LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ********** DICTADO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE LA DEMANDADA.


[…]


2. ARGUMENTO SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.


2.1. En el Segundo concepto de violación, la quejosa refiere, en lo medular, que contrario a lo determinado por la responsable, en el caso no opera la figura jurídica de la cosa juzgada pues en el juicio de origen reclama la reanudación de la pensión de riesgo de trabajo que se le había concedido por ser compatible con la jubilación; mientras que en el juicio laboral ********** reclamó la reanudación de la pensión por riesgo de trabajo en su calidad de trabajadora activa.


2.2. Expone que la Junta debió tomar en cuenta que es fundamental para la resolución del asunto el hecho de que en el juicio natural tiene la calidad de jubilada, en tanto que en el expediente ********** era trabajadora.


2.3. Agrega que es importante considerar que la jurisprudencia de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SI SE DETERMINA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE LES DA DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE LOS RIGE, EN CASO DE QUE CONTINÚEN LABORANDO NO PODRÁN PERCIBIR, ADEMÁS DE SU SALARIO, EL PAGO DE UNA PENSIÓN.’, dirime la controversia relativa a si es procedente o no la pensión por riesgo de trabajo en los trabajadores en activo, en tanto que la jurisprudencia de rubro: ‘RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA PENSIÓN RELATIVA O, EN SU CASO, LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’, determina que la jubilación por años de servicio y las pensiones por riesgo de trabajo son compatibles.


2.4. Señala, esencialmente, que en el juicio laboral **********, se aplicó la jurisprudencia citada en primer término, sin embargo, al haber cambiado su situación jurídica, procede se le aplique la jurisprudencia invocada en segundo lugar y por ende, no se actualiza la figura de la cosa juzgada por no concurrir los elementos necesarios para ello.


2.5. Estima, en síntesis, que en lugar de declarar fundada la excepción de cosa juzgada, la responsable debió determinar que no procedía se aplicara a sus pensiones de riesgo de trabajo y vejez, el tope previsto en el artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y similar 116 de la legislación actual.


Tiene razón la parte quejosa, porque fue ilegal que la responsable estimara actualizada la excepción de cosa juzgada hecha valer por el Instituto demandado, en tanto que no se reúnen los requisitos necesarios para que se configure ésta.

[…]


La lectura de la mencionada ejecutoria permite advertir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se tiene derecho a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, y la jubilación en forma simultánea, pues la pensión por riesgo de trabajo se trata de un derecho adquirido.


Partiendo de esta premisa, debe estimarse que asiste la razón a la quejosa al señalar que la resolutora no debió declarar fundada la excepción de cosa juzgada que hizo valer el Instituto demandado, pues en el juicio **********, se declaró improcedente su acción de reanudación de pensión por riesgo de trabajo precisamente porque era trabajadora en activo.


Sin embargo, en el juicio natural, la impetrante no reclama la reanudación de su pensión por riesgo de trabajo, sino que ésta no se...

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