Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 698/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente698/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1044/2015))

1 Rectángulo Recurso de Reclamación 698/2016. [9]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 698/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil quince en la Junta Especial Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de cinco de febrero de dos mil quince, dictada por el referido órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.

Por acuerdo de cinco de junio de dos mil quince, el Presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, misma que se registró con el número de expediente **********.

Posteriormente, mediante proveído de dos de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió el amparo adhesivo presentado por el tercero interesado **********, por conducto de su representante legal.

Una vez concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el diez de marzo de dos mil dieciséis, en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada por **********; mientras que en el juicio adhesivo, negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el tercero interesado interpuso recurso de revisión en su contra, el cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil dieciséis, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial antes precisado.

Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número 698/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó por diverso auto presidencial de uno de julio del año en cita.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó por lista al tercero interesado el martes tres de mayo dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes seis al martes diez de mayo de dicho año1; luego, si el recurso se depositó en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte, el propio martes tres de mayo de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por el tercero interesado, **********, por su propio derecho, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por el tercero interesado, en virtud de que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas”, en consecuencia, no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Agravios. En su único agravio, el recurrente se limita a señalar que el acuerdo presidencial le causa agravio toda vez que en el recurso de revisión intentado planteó la violación de la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14 constitucional, al omitirse la aplicación de criterios jurisprudenciales, razón por la cual estima procedente el recurso de revisión.

QUINTO. Consideraciones y fundamentos. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos de procedencia tales como la competencia, oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2 en cuyo rubro se lee: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Del análisis de la demanda de amparo principal y adhesiva, así como de la sentencia recurrida se arriba a la convicción de que no se surte el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

Ello, porque en sus conceptos de violación, la quejosa argumentó que la Junta responsable actuó incorrectamente al restarle valor probatorio a la carta renuncia del trabajador por no acreditarse la coacción, y omitió valorar diversas pruebas.

Por su parte, en la demanda de amparo adhesivo, el tercero interesado controvirtió los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en la demanda principal, e hizo manifestaciones en torno a la nulidad del escrito de renuncia.

Por su parte, el Tribunal Colegiado, al resolver los anteriores conceptos de violación:

  • Estimó incorrecto que la Junta responsable restara...

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