Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 247/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente247/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 268/2015 RELACIONADO CON LOS D.P.- 122/2007 Y 353/2015))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 247/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 247/2016

RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, ***********, por su propio derecho promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación ***********.1


  1. SEGUNDO. Radicación del juicio. Por acuerdo de dos de junio de dos mil quince, el P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda quedando registrada con el número D...*..2


  1. TERCERO. Sentencia de amparo. Una vez agotados los trámites legales, en sesión celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió sobreseer el juicio de amparo.3


  1. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el once de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso promovió recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo,4 el cual se ordenó remitir a este Alto Tribunal, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince.5


  1. QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por proveído de seis de enero de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el referido recurso de revisión, al estimar que no se cumplían con los requisitos de procedencia.6

  1. SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de esta determinación, por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso recurrente promovió el presente recurso de reclamación.7


  1. SÉPTIMO Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la señora M.N.L.P.H., integrante de esta Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8 Finalmente por acuerdo de treinta y uno de marzo del presente año, se ordenó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del presente asunto.9


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el P. de este Alto Tribunal en la que no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado personalmente al quejoso el día diez de febrero de dos mil dieciséis,10 notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día once de dicho mes y año. En consecuencia, el término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, corrió del quince al diecisiete de febrero del presente año.


  1. Por tanto, si el presente recurso se presentó el quince de febrero de dos mil dieciséis, debe concluirse que dicha presentación fue oportuna.

  2. TERCERO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia de amparo dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por el quejoso en el juicio de amparo del cual deriva la presente instancia.


  1. CUARTO. Agravios. El quejoso recurrente hace valer los siguientes agravios:


  • Primero. El P. de este Alto Tribunal interpretó de manera incorrecta los artículos que reglamentan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que en su demanda de amparo sí planteó la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, cuyo análisis fue omitido por el Tribunal Colegiado al sobreseer el juicio de amparo.


Adicionalmente señala que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos referidos, además de que omitió pronunciarse respecto del artículo 1° constitucional, pues se limitó a pronunciarse sobre las cuestiones formales, vulnerando con ello el principio de concentración contenido en el diverso artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional y el derecho humano de tutela judicial efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, maximizando el derecho a la administración de justicia pronta y completa.


Agregó que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de los artículos 14 y 16 constitucionales es contraria a las jurisprudencias de rubro: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANTO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.” y “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LOS QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”


Sostiene que la sentencia reclamada no respetó el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento, además de que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado es contraria a lo sostenido por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENDA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” y “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.



  • Tercero. Insiste en que contrario a lo sostenido en el acuerdo impugnado, sí hizo valer en su demanda de amparo la interpretación directa de los preceptos de la Constitución Federal y de los tratados internacionales, y para acreditar tal afirmación transcribe el concepto de violación en el que a su parecer hizo valer dichos argumentos.


  • Cuarto, Quinto y Sexto. Sostiene que el acuerdo reclamado es violatorio de sus derechos humanos toda vez que el recurso de revisión no se analizó en la forma planteada, además de que carece de los requisitos de validez para que surta sus efectos legales en virtud de que no se encuentra debidamente fundado ni motivado.


  • Séptimo. Afirma que el Ministro P. de este Alto Tribunal al emitir el acuerdo impugnado omitió realizar un análisis de las cuestiones de constitucionalidad e interpretación directa a los artículos , 14, 16, 19, 20 y 133 de la Constitución Federal; 8, 9, 14, 25.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en lo que hace a fundamentación y motivación, presunción de inocencia, principio de inmediatez procesal y debido proceso legal, los cuales fueron planteados en la demanda de amparo directo, así como en el recurso de revisión; por lo que no bastaba que en el acuerdo impugnado se haya declarado improcedente el recurso, sino que era menester esgrimir argumentos tendentes a fundamentar y motivar dicho actuar.


En ese sentido, argumenta que en la sentencia de amparo sí se estableció la interpretación directa de los preceptos constitucionales citados, acorde con las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Pleno sobre el tema y cuyos rubros se indicaron en agravios precedentes, sobre todo tomando en cuenta que existe un derecho humano involucrado que requiere ser interpretado para definir o establecer su tutela y alcances como...

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