Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 623/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha16 Noviembre 2016
Número de expediente623/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADC.-750/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de INCONFORMIDAD 623/2016

RECURSO DE inconformidad 623/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

elaboró: ALONSO LARA BRAVO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 16 de noviembre de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 623/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. En octubre de 2013, **********, como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, ********** y **********, la nulidad de la escritura pública que contiene un contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria; del Notario Público Número Tres del Distrito Judicial de los Bravo, G., la declaración judicial de nulidad absoluta de dicha escritura; y, de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, la cancelación de inscripción de la misma.


Del asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de los Bravo, el cual dictó sentencia el 30 de enero de 2015, en la cual tuvo por acreditados los hechos de la acción hecha valer por la actora y, por lo tanto, declaró la nulidad de la escritura pública que contenía el referido contrato de mutuo con garantía hipotecaria.


En contra de tal determinación, ********** y el Notario Público demandado interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., órgano que dictó sentencia el 23 de octubre de 2015.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, **********, demandado en el juicio de origen, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, bajo el número de expediente **********. Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia el 12 de febrero de 2016, en la que concedió el amparo solicitado.


Lo anterior, al considerar que fue incorrecto que la Sala responsable declarara infundado el agravio de apelación en el que se alegó que el juez de origen estimó procedente la acción de nulidad sin tomar en cuenta que la sociedad conyugal entre ********** y ********** debía estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado.


Ello, puesto que aun cuando el demandado no hubiera alegado tal circunstancia en primera instancia, el juez de origen estaba obligado a realizar un análisis oficioso de la acción de nulidad del contrato hecha valer por la actora, de modo que si el apelante expresó en agravios que no se acreditó uno de los elementos de la acción de nulidad, consistente en la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad del Estado, la Sala de apelación debió analizar si el juzgador de origen realizó o no el estudio correcto y completo de los elementos de la acción intentada por la actora1.


En ese sentido, estableció que era necesario que la Sala responsable analizara el agravio relativo a que el juez de primera instancia no realizó un estudio de los elementos de la acción intentada, entre ellos, el relativo a la inscripción de la sociedad conyugal.


En tales términos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que analizara lo alegado por el quejoso (demandado original), respecto a que no se acreditó uno de los elementos de la acción de nulidad, consistente en la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la sociedad conyugal, a la cual –según el dicho de la actora- pertenecía el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demandó.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En acato a lo anterior, la Sala responsable, mediante oficio de 29 de febrero de 2016, remitió al Tribunal Colegiado la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en la cual dejó insubsistente la sentencia reclamada2.


En proveído de 3 de marzo de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito tuvo por recibidas las constancias de cumplimiento y dio vista a las partes para que en un término de 10 días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. El 11 de marzo de 20163, la quejosa presentó escrito en el que realizó diversas manifestaciones sobre el cumplimiento del amparo, el cual tuvo por recibido el Tribunal Colegiado el 15 de marzo siguiente4.


El 18 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que procedió a determinar si la ejecutoria de amparo estaba debidamente cumplida. En dicho proveído, el Tribunal Colegiado dio respuesta a las manifestaciones del quejoso expresadas en el escrito de desahogo de vista, las cuales desestimó al considerar que se la Sala responsable había acatado los lineamiento de la ejecutoria de amparo. En ese sentido, declaró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida5.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, ********** interpuso recurso de inconformidad el 3 de mayo de 2016 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito6.


Una vez remitido el recurso a esta Suprema Corte, mediante auto de 10 de mayo de 20167, el Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir dicho medio de impugnación y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de 13 de junio de 20168, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, la resolución de 18 de abril de 2016, en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por comparecencia al autorizado de la parte quejosa el 19 de abril de 20169. De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del jueves 21 de abril al jueves 12 de mayo de 2016, sin computarse los días 23, 24 y 30 de abril, así como 1, 5, 7, 8 de mayo de 2016, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el martes 3 de mayo de 2016, éste resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez fue promovido por **********, quien es parte quejosa dentro del juicio de amparo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, del cual deriva la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El 18 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que analizó si el amparo estaba debidamente cumplido. Al respecto, estableció que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió otra resolución en la que analizó lo argumentado por el quejoso, respecto a que no se acreditó uno de los elementos de la acción, consistente en la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la sociedad conyugal a la que la actora afirmó que pertenecía el inmueble objeto del contrato cuya nulidad demandó. Para demostrar lo anterior, transcribió la parte conducente de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado atendió las manifestaciones expresadas por el quejoso en su escrito de desahogo de vista. Al respecto, consideró que no le asistía razón, pues en atención a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, la Sala Civil consideró que los agravios propuestos por el demandado, ahora quejoso, eran fundados y suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, en la...

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