Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 351/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente351/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1167/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 351/2016

recurso de reclamación 351/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

rECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 351/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de abril de dos mil quince, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********, mismo que por razón de turno conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********.


Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, en su carácter de tercero interesado, promovió juicio de amparo adhesivo contra el laudo de diecisiete de abril de dos mil quince, en el juicio laboral **********.


En sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió sentencia en la que determinó no conceder el amparo principal, ni el amparo adhesivo, solicitados en el juicio de amparo **********.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión contra la resolución de amparo (foja 4 del expediente de amparo directo en revisión).


En acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.



TERCERO. En contra del proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 351/2016; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.


En proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, por su propio derecho, con el carácter de tercero interesado, en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, de la Ley de A. en vigor; además, se hizo valer contra el acuerdo que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. vigente.


El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la quejosa, el martes ocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 49 del expediente de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves diez al lunes catorce de marzo de dos mil dieciséis, sin contar los días doce y trece de marzo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


No obstante lo anterior, el escrito de expresión de agravios se presentó, el lunes siete de marzo de dos mil dieciséis (foja 27 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, de donde resulta inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna, lo anterior, con independencia de que el recurrente tuviera conocimiento del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que se le notificó personalmente, pues tal circunstancia no impacta en la oportunidad en la presentación del medio de defensa, tal y como se ha sostenido por esta Segunda Sala en tesis jurisprudencial de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.1


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


(…) se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de A.; sin embargo, atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que sobre el referido tema existe criterio aplicable directa o indirectamente de este Alto Tribunal, que permite resolver la constitucionalidad planteada, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, (…), se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer la parte recurrente citada al rubro, en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisado en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015”.2


Contra dicha resolución, la parte quejosa, interpuso el presente recurso de reclamación en cuyos agravios, señaló sustancialmente lo siguiente:


  • El derecho fundamental de acceso a la justicia se encuentra limitado por los artículos 181 y 182 de la Ley de A., cuyos alcances ya han sido determinados por la Suprema Corte mediante tesis de jurisprudencia, por lo que sustenta la procedencia de su recurso a partir de la importancia y trascendencia de que ese máximo órgano jurisdiccional suspenda dicho criterio jurisprudencial. Lo anterior, en virtud de que subsiste el problema de inconstitucionalidad planteado en el amparo directo adhesivo, a partir de lo cual reitera, se evidencia la importancia y trascendencia de que en el particular exista un nuevo pronunciamiento de la Suprema Corte,...

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