Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 250/2016)

Sentido del fallo06/06/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, RESPECTO A LOS ACTOS ATRIBUIDOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE LA ENTREGA DE APORTACIONES FEDERALES QUE LE CORRESPONDÍAN AL MUNICIPIO DE CHOCAMÁN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha06 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente250/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 250/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE CHOCAMÁN, veracruz DE IGNACIO DE LA LLAVE


MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

SECRETARIO AUXILIAR: G.F. BÁEZ


S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave; y Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave;


Actos impugnados:


Del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave impugnó los siguientes actos:


  • La retención del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los meses de agosto, septiembre y octubre, ambos de dos mil dieciséis.


  • El pago de intereses por el retraso en la entrega de las aportaciones federales.


  • La entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los subsecuentes meses que transfiera la Tesorería de la Federación directamente al municipio.


Del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave se impugnan los siguientes actos:


  • Los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales, transferidos por el Gobierno Federal a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


ACTOR: Municipio de C., Veracruz.


EL PROYECTO PROPONE:


EN LAS CONSIDERACIONES:


Con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria aplicable, procede sobreseer en el juico respecto del acto impugnado al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en “la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal, la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales”, al no haberse demostrado lo contrario.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI, VII y VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sostiene en la primera de las causas de improcedencia que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual se surte lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.


La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses solicitado se hace derivar de la omisión del pago de aportaciones federales, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal y en sus motivos de invalidez enfoca su impugnación en la violación del segundo de los numerales, sin que exponga la violación a disposiciones de orden secundario.


Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, ello no implica que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues el pago de intereses es una consecuencia directa de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, como se aprecia del rubro siguiente: “APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.”

Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que se debió agotar el medio ordinario de defensa es infundada.


En diversa causal de improcedencia, el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea porque el municipio impugna la retención de aportaciones federales, que se trata de un acto positivo y, por lo mismo, el plazo de treinta días regulado por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política Federal, transcurrió a partir del día siguiente a aquél en que se actualizó la obligación de pago para cada uno de los meses en disputa, por lo tanto, que la demanda debe considerarse extemporánea.


Causal de improcedencia que es infundada porque, como ha quedado dicho, si bien en diversas partes de la demanda, el municipio actor hace mención a la impugnación de una retención de aportaciones federales, lo cierto es que del examen integral al documento se colige que se impugna la omisión de entrega de las aportaciones federales y que la mencionada retención, en todo caso, constituye una consecuencia de la omisión, pero no como acto positivo a partir del cual pueda determinarse la oportunidad de la presentación de la demanda.


En este contexto, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente el en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


En los motivos de invalidez se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de aportaciones federales del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, conforme al calendario contenido en el acuerdo por el que se dio a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los meses de agosto, septiembre y octubre del dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar si la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave─ ha incurrido en la omisión de entrega de las aportaciones federales que le corresponden al municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.

Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente ─fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve─, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre.


Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por...

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