Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 630/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente630/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 572/2016-V),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 260/2016 (INTERNO 612/2016-E)))

SRectángulo 3 OLICITUD DE EJERCICIO DE

FACULTAD DE ATRACCIÓN 630/2016


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 630/2016

SOLICITANTE: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILiAR DE LA TERCERA REGIÓN



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 12 de julio de 2017.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 630/2016, solicitada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, respecto del amparo en revisión ********** de su índice.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., ********** promovió demanda de amparo en contra del auto de vinculación a proceso de 5 de abril de 2016, dictado en su contra en la causa penal **********, por el delito de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte. Como autoridad responsable, señaló a la Juez Penal de Control del Primer Circuito Judicial de Pachuca de Soto, H..1


El 28 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H. admitió a trámite la demanda; solicitó de la autoridad responsable su informe justificado; ordenó el emplazamiento de la parte tercera interesada; dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que le compete, quien formuló pedimento, y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.2


El 9 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H. aceptó la competencia planteada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo para conocer del juicio de amparo y lo radicó con el número **********.3


La Juez Penal de Control del Primer Circuito Judicial de Pachuca de S., H., rindió su informe justificado en el que manifestó que era cierto el acto reclamado, lo que corroboró con la copia certificada de las constancias remitidas que obran en la causa penal ********** y en los discos ópticos versátiles digitales (DVD) que contienen la audiencia inicial de 5 de abril de 2017.4


Seguidos los trámites correspondientes, el 28 de junio de 2016, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y la protección de la justicia de la Unión al quejoso, en contra de la resolución dictada el 5 de abril de 2016, por la Juez Penal de Control del Primer Circuito Judicial de Pachuca de Soto, H..5


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el 13 de julio de 2016 el quejoso interpuso recurso de revisión.6 Dicho medio de inconformidad fue admitido y radicado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, bajo el expediente AR **********; solicitó a las autoridades señaladas como responsables rindieran su informe justificado, dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito quien no formuló pedimento.7


Mediante oficio de 1 de marzo de 2016, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito envió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para la emisión de la sentencia respectiva.8


TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de 22 de septiembre de 2016, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región emitió un acuerdo en el que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, de su índice.9


Las razones en las cuales sustentó su petición el Tribunal Colegiado solicitante son esencialmente las siguientes:


  1. ********** promovió demanda de garantías contra el auto de vinculación a proceso decretado en su contra, por el delito de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte al haber dificultado, con motivo de una manifestación, los servicios de comunicación local en una vía de comunicación en un espacio público destinado habitualmente para que circulen vehículos. El juez de distrito del conocimiento determinó negarle el amparo.


  1. Inconforme con tal determinación, ********** interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, el recurrente hace valer la inconvencionalidad del delito que se le imputa, al estimar que va contra el espíritu del artículo 13.3 del Pacto de San José, al restringir de manera indirecta la libertad de expresión.


  1. En ese sentido, el estudio de los agravios de referencia se advierte que el asunto implica fijar el alcance de derechos humanos previstos en la Convención Americana de Derechos humanos, respecto de los cuales no existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El caso concreto se estima de interés superlativo, toda vez que conlleva a establecer la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros, porque se debe determinar si los numerales 254 y 256 del Código Penal para el Estado de H., que establecen como delito “el que por cualquier medio interrumpa o dificulte parcial o totalmente los servicios de comunicación local, así como qué se entiende por vías de comunicación”, resultan inconvencionales. Ello, pues podrían ser contrarios a lo que dispone el numeral 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódico, de frecuencia radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.


  1. La problemática propuesta por sí sola origina la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el estudio implica delimitar, por medio del principio de proporcionalidad, respecto a si lo establecido como delito en el Código Penal del Estado de H., consistente en que la conducta por la que se interrumpa o dificulte parcial o totalmente los servicios de comunicación local, cuando es realizada bajo el amparo de la libertad de expresión, por ese sólo hecho excluye la conducta típica.


  1. En ese sentido, se estima que la facultad de atracción se encuentra justificada, en virtud de que será necesario emitir un criterio en el que se interprete si los artículos 254 y 256 del Código Penal para el Estado de H., desde la perspectiva del quejoso resultan inconvencionales, en cuanto que pugnan, desde la postura de éste, con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al restringirle el derecho que tiene para manifestarse en forma libre, lo que conlleva que el Poder Judicial de la Federación, en todo caso, por medio de la Suprema Corte de justicia de la Nación, sea la que se pronuncie sobre éste tópico.


  1. Además, en diversas entidades del país, en las legislaciones penales respectivas, existe dicha figura delictiva, por lo que al realizar pronunciamiento en el presente, serviría a éstas de manera temática lo que se llegara a determinar.


  1. En consecuencia, se actualizan los requisitos previstos en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo de 16 de noviembre de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 630/2016. Asimismo, turnó el asunto al M.A.Z. para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.10 Finalmente, el 4 de enero de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.11



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el amparo en revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción...

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