Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente158/2016
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 144/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 571/2015, 639/2015 Y 641/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2016


eNTRE las sustentadas por EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: E.R.T..


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 158/2016, y;


RESULTANDO:


C.:


PRIMERO. Presentación de denuncia. Por oficio ********** enviado a través del MINTERSCJN bajo el número de folio electrónico **********, y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil dieciséis, un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, y el criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, que dio origen a la tesis aislada I.16o.A.6 K (10a.).


SEGUNDO. Recepción. En proveído de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 158/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a los Tribunales contendientes que remitieran, en versión digitalizada, las ejecutorias dictadas y el informe sobre si sus criterios se encuentran vigentes.


Asimismo, turnó los autos para su estudio al Ministro E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Avocamiento. Por auto de dos de junio de dos mil dieciséis, del Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


CUARTO. Ampliación de la denuncia de contradicción. Mediante auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por ampliada la denuncia de contradicción de tesis, en virtud del oficio ********** enviado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a través del cual remitió la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el amparo directo ********** de su índice.


QUINTO. Remisión a Ponencia. Finalmente, por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto, y ordenó que éste se remitiera a la ponencia del Ministro E.M.M.I.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque la parte denunciante –un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito–, forma parte de uno de los órganos jurisdiccionales cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, los amparos directos **********, ********** y ********** del índice de dicho Tribunal.


TERCERO. Tema y criterios contendientes. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, en lo que interesa, estableció:


A efecto de demostrar lo anterior, resulta conveniente precisar que a partir de la reforma del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de junio de dos mil once, se amplió la protección de derechos fundamentales que brinda nuestra Constitución, pues se establecieron los derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en nuestro territorio nacional, los que el Estado en su conjunto debe garantizar.

De lo antes expuesto se advierte, que el Poder Reformador al hablar de los derechos de las ‘personas’, reconoce como sujetos titulares de tales derechos, tanto a las personas físicas como a las personas morales o jurídicas, en lo que les resulte aplicable, porque en la palabra ‘personas’, para efectos del artículo indicado, no sólo se refiere a la persona física o ser humano, sino también a la moral o jurídica, resultando esta última como organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común, identidad propia y diferenciada que trasciende a la de los individuos que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes.

En esa virtud, nuestra legislación reconoce tanto a las personas físicas como a las personas morales como sujetos independientes de derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación de protección más amplia que en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del numeral 1° de nuestra Carta Magna.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 1/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el seis de marzo de dos mil quince, en el Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, página 117, cuyo rubro y texto establecen: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.’ (Se transcribe).

En esta misma línea de pensamiento, es que debe interpretarse la expresión ‘persona’ a que se alude tanto en el artículo 1°, así como en el artículo 217, ambos de la Ley de Amparo, en los que se señala: (se transcribe).

Bajo ese contexto, debemos entender que la denominación ‘persona’ que se establece en los artículos y 217, ambos de la Ley de Amparo, como titular de derechos fundamentales, no puede hacerse extensivo a los órganos del Estado que actúan como autoridades, pues resulta claro, que la protección de esos derechos fundamentales, sólo es para las personas físicas y morales, quienes como particulares, vean transgredidos por los poderes públicos o autoridades, sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección.

Así pues, como ya se ha expuesto, la denominación ‘persona’ antes citada, se refiere únicamente a las personas físicas o morales que son titulares de derechos y obligaciones y/o deberes que, indefectiblemente, se traducen en el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales, que protegen su existencia y permitan el libre desarrollo de su actividad.

De ahí que, si bien es cierto, el vocablo ‘persona’ a que alude el artículo (sic) 1° y 217, ambos de la Ley de Amparo,...

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